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    <identificador>DOUE-L-1984-80245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1374/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1374/84 de la Comisión, de 17 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/68 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/132/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840521</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="10">Venta</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo a los arts. 5.4 y 7.3 del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1374/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84  (2)  y  , en particular , el apartado 7 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  685/69  de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 206/84 (4) , prevé en  el  apartado  4  del  artículo  5 , en caso de compra de mantequilla por los organismos  de  intervención  ,  la  indicación  en  los  envases de la fecha de entrada  en  existencias  ;  que  la  experiencia adquirida ha demostrado que la aplicación  práctica  de  dicha  disposición  encontraba  con dificultades ; que la  misma  garantía  referente  a la fecha de entrada se puede obtener exigiendo la realización de registros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  7  del Reglamento ( CEE ) n º 685/69  prevé  que  ,  en  caso  de  que la elección del depósito más proximo al lugar  donde  esté  almacenada  la  mantequilla origine gastos de almacenamiento considerados  excesivos  ,  el  organismo  de  intervención  puede  elegir  otro depósito  que  la  experiencia  adquirida  ha demostrado que es necesario prever la  posibilidad  ,  para  los  organismos  de  intervención  , de utilizar otros depósitos  dentro  de  los  límites de la distancia contemplada en el apartado 2 del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  985/68  del Consejo (5) para repartir de manera uniforme las existencias de mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 685/69 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el apartado 4 del artículo 5 se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que la obligación de inscribir en los envases  la  fecha  de  entrada  en existencias no se aplicará si el responsable del  depósito  de  almacenamiento  se  comprometiere a llevar un registro en que se  anoten  el  día  de  entrada  en existencias las indicaciones que figuran en el párrafo anterior . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) en el apartado 3 del artículo 7 se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  disposiciones  de  la  letra  a  ) del párrafo anterior serán igualmente aplicables  en  caso  de  que  la  elección  del  depósito  más próximo al lugar donde  esté  almacenada  la  mantequilla  origine  una utilización sensiblemente desigual  de  los  depósitos  ,  y  siempre  que  la elección de otro almacén no origine gastos suplementarios de almacenamiento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 15 . 4 . 1969 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 22 de 27 . 1 . 1984 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
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