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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1332/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1332/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/130/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="8">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y suprime la letra C del art. 3.2 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1332/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 985/84 (4) , prevé en   particular   las   situaciones   en   las   que  las  frutas  y  hortalizas comercializadas   dentro  de  un  Estado  miembro  no  han  de  someterse  a  la obligación de cumplimiento de las normas de calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tal   es   el  caso  ,  entre  otros  ,  de  los  productos comercializados  por  el  productor  en  los  lugares  de  venta  al  por  mayor situados  en  la  región  de producción y de los productos enviados desde dichos lugares  de  venta  al  por  mayor a centrales de acondicionamiento y envasado o a  centrales  de  almacenamiento  situadas  en  la  misma región de producción ; que  los  Estados  miembros  pueden  ,  no  obstante , adoptar disposiciones más restrictivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que la exención prevista en el artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 permite que se sustraigan de la  mencionada  obligación  de  cumplimiento  cantidades importantes de frutas y hortalizas  ;  que  tal  situación  es contraria a los objetivos perseguidos por la  normativa  comunitaria  en  materia de normas de calidad ; que , para paliar dicho  inconveniente  ,  procede  someter  a  los  productos  considerados  a la obligación  de  cumplimiento  de  las  normas de calidad , si bien permitiendo a los  Estados  miembros  que  adopten  disposiciones  que  constituyan  excepción para  hacer  frente  a  las  situaciones especiales que puedan presentarse en su territorio ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 . Se añaden en el apartado 1 del artículo 3 los párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  podrán  no someter a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad o de determinadas disposiciones de las mismas :</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  expuestos  para la venta , puestos a la venta , vendidos , entregados  o  comercializados  de  cualquier otra forma por el productor en los lugares  de  venta  al  por  mayor , en particular en los mercados a nivel de la producción , situados en la región de producción ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productos  enviados  desde  dichos  lugares  de  venta al por mayor a centrales  de  acondicionamiento  y  envasado  o a centrales de almacenamiento , situadas en la misma región de producción .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  párrafo  anterior  ,  el Estado miembro de que se trate  informará  de  ello  a  la  Comisión y le comunicará las medidas que haya adoptado a tal fin . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se suprime el punto c ) del apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 324 de 29 . 11 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 106 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
