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    <identificador>DOUE-L-1984-80234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>253/1984</numero_oficial>
    <titulo>Octava Directiva del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/126/L00020-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060629</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/253/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
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      <materia codigo="6893" orden="3">Títulos académicos y profesionales</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80259" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81064" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos del 29 de junio de 2006, por Directiva 2006/43, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-17704" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 19/1988, de 12 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/253/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , la letra g ) del apartado 3 de su artículo 54 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  la  Directiva 78/660/CEE (4) , las cuentas anuales  de  ciertas  formas  de  sociedades  deben  ser  controladas  por una o varias  personas  autorizadas  para  efectuar  este  control  y  que  únicamente pueden  ser  exceptuadas  de  ello las sociedades indicadas en el artículo 11 de dicha directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  última  Directiva  ha  sido completada por la Directiva 83/349/CEE (5) , que se refiere a las cuentas consolidadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   importa  armonizar  las  cualificaciones  de  las  personas autorizadas  para  efectuar  el  control  legal  de  los  documentos contables y garantizar que esas personas sean independientes y honorables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe  garantizar  ,  mediante  un  examen  de  aptitud</p>
    <p class="parrafo">profesional   ,  un  nivel  elevado  de  los  conocimientos  teóricos  que  sean necesarios   para   el  control  legal  de  documentos  contables  así  como  la capacidad de aplicar estos conocimientos a la práctica de este control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  dar  a  los Estados miembros el poder de autorizar a personas  que  ,  no  cumpliendo  todas las condiciones requeridas en materia de formación  teórica  ,  acrediten  una  larga  actividad profesional que les haya dado   una  experiencia  suficiente  en  los  campos  financiero  ,  jurídico  y contable , y hayan superado el examen de aptitud profesional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  igualmente  ,  procede  facultar  a los Estados miembros para que adopten disposiciones transitorias en favor de los profesionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  tanto  a  personas físicas  como  a  sociedades  de  control  , que pueden ser personas jurídicas u otros tipos de sociedades o asociaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  personas  físicas  que  efectúen  el  control  legal  de documentos  contables  en  nombre  de  una  tal sociedad de control deben reunir las condiciones de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Estado  miembro  podrá  autorizar  a  personas  que hayan obtenido   cualificaciones   equivalentes  a  las  prescritas  por  la  presente Directiva fuera de este Estado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  admitir  que  un  Estado miembro que , en el momento  de  la  adopción  de  la  presente  directiva , reconozca categorías de personas  físicas  que  reúnan  las  condiciones  establecidas  por  la presente Directiva  ,  pero  el  nivel de cuyo examen de aptitud profesional sea inferior al  de  un  examen  análogo  al  nivel de fin de estudios universitarios , puede continuar  autorizando  especialmente  ,  bajo  ciertas  condiciones y hasta una coordinación  ulterior  ,  a  estas  personas  ,  para  que  efectúen el control legal  de  los  documentos  contables  de  sociedades  y grupos de empresas , de dimensión  limitada  ,  cuando  este  Estado  miembro  no  haya hecho uso de las facultades  de  exención  previstas  en  las  directivas comunitarias en materia de establecimiento de cuentas consolidadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   no  contempla  la  libertad  de establecimiento   ni   la   libre   prestación  de  servicios  de  las  personas encargadas de efectuar el control legal de los documentos contables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  de  las  autorizaciones para este control dadas  a  los  nacionales  de  los  otros  Estados miembros será específicamente regulado   por   directivas   que   contemplen  el  acceso  y  el  ejercicio  de actividades  en  los  sectores  financiero  ,  económico  y contable así como la libre prestación de servicios en los sectores indicados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo primero</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  de  coordinación  prescritas  por  la  presente Directiva se aplicarán  a  las  disposiciones  legales  , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a las personas encargadas de efectuar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  control  legal  de  las  cuentas  anuales  de sociedades , así como la verificación  de  la  concordancia  de  los  informes de gestión con las cuentas anuales   ,  en  la  medida  en  que  este  control  y  esta  verificación  sean</p>
    <p class="parrafo">impuestos por el Derecho comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  control  legal  de  las cuentas consolidadas de los grupos de empresas así  como  la  verificación  de  la  concordancia  de  los  informes  de gestión consolidados  con  estas  cuentas  consolidadas  ,  en  la  medida  en  que este control y esta verificación sean impuestos por el Derecho comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  personas  a  que  se  refiere  el  apartado  1  pueden ser , según la legislación  de  cada  Estado  miembro  ,  personas  físicas o jurídicas u otros tipos  de  sociedades  o  de  asociaciones ( sociedades de control a los efectos de la presente Directiva ) .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Normas sobre la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  control  legal  de  los  documentos  contemplados en el apartado 1 del artículo  1  sólo  pueden  efectuarlo  personas  autorizadas  .  Sólo pueden ser autorizadas por las autoridades de los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  personas  físicas  que reúnan al menos las condiciones fijadas en los artículos 3 a 19 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  sociedades  de control que reúnan al menos las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  las  personas  físicas que en nombre de la sociedad de control efectúen el control  legal  de  los  documentos  mencionados  en  el  artículo  1  , deberán reunir  ,  al  menos  ,  las  condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 ; los  Estados  miembros  podrán  disponer que estas personas físicas sean también obligatoriamente autorizadas ,</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  mayoría  de  los  derechos de voto la poseerán las personas físicas o sociedades  de  control  que  reúnan  ,  al menos , las condiciones establecidas en  los  artículos  3  a  19  , con excepción de la letra b ) del apartado 1 del artículo   11  ;  los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  estas  personas físicas  o  sociedades  de  control  sean también obligatoriamente autorizadas . Sin  embargo  ,  los  Estados  miembros  que no exijan tal mayoría en el momento de  la  adopción  de  la  presente  Directiva  podrán no imponerla , siempre que todas  las  partes  o  acciones  de  la  sociedad  de control sean nominativas y sólo  se  puedan  transferir  con  el  consentimiento  de la sociedad de control y/o  ,  cuando  el  Estado  miembro  lo  disponga  ,  con  la  aprobación  de la autoridad competente ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  la  mayoría  de los miembros del órgano de administración o de dirección de  la  sociedad  de  control deben ser personas físicas o sociedades de control que  reúnan  ,  al  menos , las condiciones establecidas en los artículos 3 a 19 ;   los   Estados   miembros  podrán  disponer  que  estas  personas  físicas  o sociedades  de  control  sean  también  obligatoriamente  autorizadas  .  Cuando este  órgano  no  tenga  más  que  dos miembros , uno de ellos , al menos , debe cumplir estas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  14  ,  la autorización   de  una  sociedad  de  control  deberá  ser  revocada  cuando  se cumpliere  alguna  de  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  b  ) . Sin embargo  ,  los  Estados  miembros podrán disponer un plazo de regularización no superior  a  dos  años  para  las condiciones a que se refieren los incisos ii ) y iii ) de la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  de  los  Estados miembros podrán ser , a los fines de la presente  Directiva  ,  asociaciones  profesionales  ,  siempre  que  , según el derecho  nacional  ,  estén  autorizadas a conceder autorizaciones en el sentido de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  un  Estado miembro sólo concederán autorización a personas honorables  y  que  no  ejerzan ninguna actividad que sea incompatible en virtud del  derecho  de  este  Estado  miembro , con el control legal de los documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Una  persona  física  sólo  podrá  ser  autorizada  para llevar a cabo controles legales  de  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 , después  de  haber  alcanzado  el  nivel de acceso a la universidad , seguido un programa  de  enseñanza  teórica  ,  realizado una formación práctica y superado un  examen  de  aptitud  profesional  de  nivel  análogo  al  nivel  de  fin  de estudios universitarios , organizado o reconocido por el Estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  aptitud  profesional mencionado en el artículo 4 debe garantizar en  nivel  de  conocimientos  teóricos  que  sean  necesarios  en  las  materias pertinentes  para  efectuar  el  control  legal de los documentos mencionados en el  apartado  1  del  artículo  1  y la capacidad de aplicar los conocimientos a la práctica de este control .</p>
    <p class="parrafo">Una parte al menos de este examen se deberá realizar por escrito .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  los  conocimientos  teóricos  incluidos  en  el  examen  deberá versar especialmente sobre las siguientes materias :</p>
    <p class="parrafo">a ) - revisión contable</p>
    <p class="parrafo">- análisis y crítica de las cuentas anuales</p>
    <p class="parrafo">- contabilidad general</p>
    <p class="parrafo">- cuentas consolidadas</p>
    <p class="parrafo">- contabilidad analítica de explotación y contabilidad de gestión</p>
    <p class="parrafo">- control interno</p>
    <p class="parrafo">-   normas   relativas   al   establecimiento   de  cuentas  anuales  y  cuentas consolidadas  y  a  formas  de  valoración  de  las  partidas  del  balance y de determinación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">-   normas   jurídicas  y  profesionales  relativas  al  control  legal  de  los documentos contables y a las personas que efectúen este control .</p>
    <p class="parrafo">b ) En la medida en que ello interese al control de las cuentas :</p>
    <p class="parrafo">- derecho de sociedades ,</p>
    <p class="parrafo">- derecho de quiebras y procedimientos análogos ,</p>
    <p class="parrafo">- derecho fiscal ,</p>
    <p class="parrafo">- derecho civil y comercial ,</p>
    <p class="parrafo">- derecho del trabajo y de la seguridad social ,</p>
    <p class="parrafo">- sistemas de información e informática ,</p>
    <p class="parrafo">- economía de la empresa , economía política y economía financiera ,</p>
    <p class="parrafo">- matemáticas y estadística ,</p>
    <p class="parrafo">- principios fundamentales de gestión financiera de las empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 5 y 6 los Estados miembros podrán  disponer  que  las  personas  que hayan superado un examen universitario o  equivalente  ,  o  sean  titulares  de diplomas universitarios o equivalentes relativos  a  alguna  o  a  algunas materias de las mencionadas en el artículo 6 ,  queden  dispensadas  del  control  de  conocimientos teóricos en las materias que ya hayan sido sancionadas por ese examen o esos diplomas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 , los Estados miembros podrán disponer   que   los   titulares   de  diplomas  universitarios  o  equivalentes relativos  a  alguna  o  algunas  materias  de  las mencionadas en el artículo 6 queden  dispensados  del  control  de  la capacidad de aplicar los conocimientos teóricos  a  la  práctica  ,  en  estas  materias , cuando las mismas hayan sido objeto  de  una  formación  práctica  sancionada  por  un  examen  o  un diploma reconocido por el Estado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  el  fin  de  garantizar  la  capacidad  de  aplicar los conocimientos teóricos  a  la  práctica  ,  el control de lo cual se incluye en el examen , se deberá  efectuar  una  formación  práctica  de  un  mínimo de tres años referida especialmente  al  control  de  cuentas anuales , cuentas consolidadas o estados financieros  análogos  .  Esta  formación  práctica  deberá  efectuarse , en dos tercios  al  menos  ,  con  una  persona  autorizada  en  virtud del derecho del Estado  miembro  ,  con  arreglo  a  la  presente  Directiva ; sin embargo , los Estados  miembros  podrán  permitir  que  la  formación  práctica se efectúe con una  persona  autorizada  en  virtud  del  derecho  de otro Estado miembro , con arreglo a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  totalidad  de  la formación práctica  se  efectúe  con  personas  que ofrezcan garantías suficientes para la formación del alumno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ,  para  el  ejercicio  del control legal de los documentos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  1  ,  autorizar  a personas  que  no  reúnan  las condiciones exigidas por el artículo 4 , si éstas justificaren :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sea  haber  ejercido durante quince años actividades profesionales que les hayan   permitido   adquirir   una   experiencia   suficiente  en  los  sectores financiero  ,  jurídico  y  contable  y  haber  superado  el  examen  de aptitud profesional a que se refiere el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sea  haber  ejercido  durante siete años actividades profesionales en este mismo  sector  ,  haber  seguido  la  formación  práctica  a  que  se refiere el artículo  8  y  haber  superado  el  examen  de  aptitud  profesional  a  que se refiere el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán deducir de los años de actividad profesional a  que  se  refiere  el  artículo  9  ,  los  períodos  de enseñanza teórica que versen  sobre  las  materias  a  que  se refiere el artículo 6 , siempre que esa enseñanza  haya  sido  sancionada  por un examen reconocido por el Estado . Esta enseñanza  no  podrá  ser  inferior  a un año ni se podrá deducir de los años de actividad profesional por una duración superior a cuatro años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  duración  de  las  actividades profesionales , y la formación práctica</p>
    <p class="parrafo">no   deberán  ser  más  cortas  que  el  programa  de  enseñanza  teórica  y  la formación práctica prescritos en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  autoridades  de un Estado miembro podrán autorizar a las personas que hayan  obtenido  una  parte  o  la  totalidad  de  sus  cualificaciones  en otro Estado cuando reúnan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  las  autoridades  competentes  juzguen  que  sus  cualificaciones son equivalentes  a  las  exigidas  en virtud del derecho de este Estado miembro con arreglo a la presente directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  hayan  demostrado  tener  los  conocimientos  jurídicos requeridos en este  Estado  miembro  para  el control legal de los documentos a que se refiere el  apartado  1  del  artículo  1 . Sin embargo , las autoridades de este Estado miembro   podrán   no   exigir   esta  prueba  cuando  juzguen  suficientes  los conocimientos jurídicos adquiridos en otro Estado .</p>
    <p class="parrafo">2 . Será aplicable el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  Estado  miembro  podrá  considerar  autorizados  ,  con  arreglo  a la presente  Directiva  ,  a  los  profesionales  que hayan sido autorizados por un acto  individual  de  las  autoridades  competentes de este Estado miembro antes de  la  aplicación  de  las  disposiciones  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  admisión  de  una  persona  física  en  una  asociación  profesional reconocida  por  el  Estado  cuando , según la legislación de este Estado , esta admisión  dé  a  los  miembros  de  esta  asociación  el  derecho de efectuar el control  legal  de  los  documentos mencionados por el apartado 1 del artículo 1 ,  puede  considerarse  como  una  autorización  por  acto  individual  según el sentido del párrafo 1 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  aplicación  de  las  disposiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo  30  ,  un  Estado  miembro  podrá considerar autorizados con arreglo a la  presente  Directiva  a  los  profesionales que no hayan sido autorizados por un  acto  individual  de  las autoridades competentes pero que tengan las mismas cualificaciones  ,  en  este  Estado  miembro , que las personas autorizadas por un  acto  individual  y  que  ,  en  la  fecha  del reconocimiento , realicen el control  legal  de  los  documentos  a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 en nombre de estas personas autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  Estado  miembro  podrá  considerar  autorizadas  ,  con  arreglo  a la presente  Directiva  ,  a  las  sociedades de control que hayan sido autorizadas por  un  acto  individual  de las autoridades competentes de este Estado miembro ,  antes  de  la  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  condiciones  impuestas  en  los  incisos ii ) y iii ) de la letra b ) del  apartado  1  del  artículo  2  , deben ser reunidas a más tardar al cabo de un  plazo  que  no  puede  ser  superior  a cinco años , contados a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor  de las disposiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  personas  físicas  que  hayan estado realizando , hasta la entrada en</p>
    <p class="parrafo">vigor  de  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo 30 , el control de los  documentos  a  que  se  refiere el párrafo 1 del artículo 1 en nombre de la sociedad  de  control  ,  pueden  ,  después  de  esta fecha , ser autorizadas a continuar  realizándolo  ,  aunque  no reúnan todas las condiciones establecidas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Hasta  un  año  después  de  la  entrada  en vigor de las disposiciones a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo 30 , los profesionales que no hayan sido autorizados  por  un  acto  individual de las autoridades competentes , pero que estén  cualificados  ,  en  un  Estado  miembro , para efectuar el control legal de  los  documentos  a  que  se  refiere  el  párrafo  1  del artículo 1 y hayan ejercido   efectivamente   tal   actividad   hasta   esta  fecha  ,  podrán  ser autorizados por este Estado miembro con arreglo a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Hasta  un  año  después  de  la  entrada  en vigor de las disposiciones a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo 30 , los Estados miembros podrán aplicar medidas  transitorias  para  regular  la  situación  de  los profesionales que , después  de  esta  fecha  ,  vayan a conservar el derecho de efectuar el control de   los  documentos  contables  anuales  de  ciertos  tipos  de  sociedades  no sometidas  a  control  legal  ,  pero que no podrían seguir efectuándolo tras el establecimiento   de   nuevos  controles  legales  si  no  se  dictaren  medidas particulares en su favor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 será aplicable a los artículos 15 y 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  seis  años  después  de  la entrada en vigor de las disposiciones a que  se  refiere  el  párrafo  2  del  artículo 30 , los Estados miembros podrán aplicar  medidas  transitorias  para  regular  la  situación de las personas que se  hallen  en  período  de  formación  profesional  o  práctica  en la fecha de aplicación   de  las  disposiciones  antes  indicadas  que  no  reuniesen  ,  al terminar   su   formación   ,  las  condiciones  establecidas  por  la  presente Directiva  y  que  ,  por  ello  no  pudieren  efectuar  el control legal de los documentos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  1 , control para el cual han sido formadas .</p>
    <p class="parrafo">2 . Será aplicable el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  profesionales  a  que  se  refieren  los artículos 15 y 16 y las personas a que  se  refiere  el  artículo  18  sólo podrán ser autorizados , no obstante lo dispuesto  en  el  artículo  4  ,  si las autoridades competentes los consideran aptos  para  efectuar  el  control  legal  de los documentos a que se refiere el apartado  1  del  artículo  1 y tienen cualificaciones equivalentes a las de las personas autorizadas en aplicación del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  que  no  haya  hecho  uso  de  la  facultad  prevista en el apartado  2  del  artículo  51  de  la Directiva 78/660/CEE y en el cual , en el momento  de  la  adopción  de  la  presente  Directiva  ,  varias  categorías de personas  físicas  puedan  ,  en virtud de la legislación nacional , efectuar el control  de  los  documentos  a  que  se refiere la letra a ) del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  de  la  presente  Directiva , podrá , hasta una coordinación posterior en   materia   de   control   legal   de   documentos   contables   ,  autorizar especialmente  ,  para  efectuar  el  control  legal  de los documentos a que se refiere  la  letra  a  )  del  párrafo  1  del artículo 1 de una sociedad que no sobrepase  los  límites  de  dos  de  los  tres  criterios  establecidos  en  el artículo  27  de  la  Directiva 78/660/CEE , a personas físicas que actúen en su propio nombre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  cumplan  las  condiciones  establecidas en los artículos 3 a 19 de la presente  Directiva  ;  sin  embargo  ,  en  este  caso , el nivel del examen de aptitud  profesional  puede  ser  inferior al establecido en el artículo 4 de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  hayan  efectuado  ya el control legal de esta sociedad cuando todavía ésta   no   había   sobrepasado  los  límites  de  dos  de  los  tres  criterios establecidos en el artículo 11 de la Directiva 78/660/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  si  la  sociedad  formare  parte de un conjunto de empresas que vaya  a  consolidarse  que  sobrepase  los  límites de dos de los tres criterios mencionados  en  el  artículo  27 de la directiva 78/660/CEE , estas personas no podrán  efectuar  el  control  legal de los documentos de esta sociedad a que se refiere  la  letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  1  ,  de  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  que  no  haya  hecho  uso  de  la  facultad  prevista en el apartado  1  del  artículo  6  de  la  Directiva  83/349/CEE y en el que , en el momento  de  la  adopción  de  la  presente  Directiva  ,  varias  categorías de personas  físicas  pueden  ,  en virtud de la legislación nacional , efectuar el control  de  documentos  contemplados  en  la  letra  b  )  del  apartado  1 del artículo   1  de  la  presente  Directiva  ,  podrá  ,  hasta  una  coordinación ulterior  en  materia  de  control  legal  de  documentos  contables , autorizar especialmente  ,  para  efectuar  el  control  legal  de los documentos a que se refiere  la  letra  b  )  del  apartado  1  del  artículo  1  ,  a  una  persona autorizada  en  virtud  del  artículo  20  de  la  presente Directiva si , en la fecha  de  cierre  del  balance  de  la  empresa  matriz  ,  el  conjunto de las empresas  en  proceso  de  consolidación  ,  de  acuerdo con sus últimas cuentas anuales   formalizadas  ,  no  sobrepasare  los  límites  de  dos  de  los  tres criterios  mencionados  en  el  artículo 27 de la Directiva 78/660/CEE , siempre que  pueda  efectuar  el  control  legal  de  los  documentos  mencionados en la letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo 1 de la presente Directiva de todas las empresas comprendidas en la consolidación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  que  haga  uso  del  artículo  20  podrá  permitir  que  la formación  práctica  de  las  personas  interesadas  , tal y como se menciona en el  artículo  8  ,  pueda  efectuarse  con  una persona autorizada en virtud del derecho  que  tiene  este  Estado  miembro  para efectuar el control legal a que se refiere el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Conciencia profesional e independencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  prescribirán  que  las  personas  autorizadas  para  el</p>
    <p class="parrafo">control  legal  de  los  documentos  a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 ejecuten este control con conciencia profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prescribirán  que  estas  personas no puedan efectuar un control  legal  cuando  no  sean  independientes  según  el  derecho  del Estado miembro que lo imponga .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  23  y  24  se  aplicarán  igualmente  a las personas físicas que reúnan  las  condiciones  fijadas  en los artículos 3 a 19 y efectúen el control legal  de  los  documentos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 1 en nombre de una sociedad de control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  personas  autorizadas puedan ser sancionadas  de  manera  apropiada  cuando no efectúen el control de conformidad con los artículos 23 , 24 y 25 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  que , al menos , los accionistas asociados o  miembros  de  sociedades  de  control autorizadas , y los miembros del órgano de  administración  ,  de  dirección  o  de vigilancia de estas sociedades , que no  respondan  personalmente  ,  en  un  Estado  miembro  ,  a  las  condiciones previstas  en  los  artículos  3  a  19  ,  no  intervengan en la realización de control  de  una  manera  que  restrinja  la  independencia de la persona física que  efectúe  el  control  de  los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 en nombre de la sociedad de control .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Publicidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros garantizarán que los nombres y direcciones de todas las  personas  físicas  y  sociedades  de  control autorizadas para el ejercicio del  control  legal  de  los  documentos  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 1 se tengan a disposición del público .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  por  cada  sociedad  de control autorizada , se deberán tener a disposición del público :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  nombres  y  direcciones  de  las personas físicas a que se refiere el inciso i ) de la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  nombres  y  direcciones  de  accionistas , asociados o miembros de la sociedad de control ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  nombres  y direcciones de los miembros del órgano de administración o de dirección de la sociedad de control .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  una  persona  física pueda efectuar el control legal de documentos a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  de  una  sociedad en las condiciones  mencionadas  en  los  artículos  20  ,  21  y  22  , se aplicará el apartado  1  del  presente  artículo  .  Sin  embargo  , será preciso indicar la categoría  de  las  sociedades  o  los grupos de empresas respecto de los cuales pueda efectuarse tal control .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones Finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  contacto  creado  por  el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE tendrá igualmente por misiones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  facilitar  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del tratado  CEE  ,  una  aplicación  armonizada  de  la presente Directiva mediante una  concertación  regular  ,  referida  especialmente a los problemas concretos de su aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  asesorar  ,  si  fuere  necesario  , a la Comisión respecto de adiciones o enmiendas que deberán introducirse en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  antes  del  1 de Enero de 1988 , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  a  la  presente  directiva  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  disponer que las disposiciones mencionadas en el apartado 1 no se apliquen hasta el 1 de enero de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  igualmente  a la Comisión la lista de los exámenes organizados o reconocidos con arreglo al artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 10 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. CHEYSSON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  112 de 13 . 5 . 1978 , p. 6 y DO n º C 317 de 18 . 12 . 1975 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 154 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 171 de 9 . 7 . 1979 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 122 de 14 . 8 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 193 de 18 . 7 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
