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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80230</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1300/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1300/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1078/77 que establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/125/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840515</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80116" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra J del art. 7 y añade el art. 7 bis del Reglamento 1078/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1300/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1078/77  (2) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1365/80 (3) , ha establecido un régimen  de  primas  por  no  comercialización de leche y de productos lácteos y</p>
    <p class="parrafo">por reconversión de ganado vacuno lechero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  concesión  de  primas  por  no  comercialización  y  por reconversión  está  subordinada  a  que  el productor se comprometa a no ceder , durante  el  período  de  no comercialización o de reconversión , la leche o los productos  lácteos  procedentes  de  su explotación , ni con carácter oneroso ni gratuito  ;  que  la  aplicación  de  dicha disposición ha revelado la necesidad de  prever  ,  en  lugar de la pérdida total de la prima , una reducción de esta última  ,  en  caso  de que el productor haya entregado una cantidad de leche en los  seis  primeros  meses  del período de no comercialización o de reconversión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del compromiso contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1078/77  relativo  a  la  orientación  del  ganado  ha  mostrado la necesidad de prever  una  prima  reducida  en  el  caso  de un desvío ligero en la aplicación del compromiso antes citado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  también  prever  la concesión de una prima reducida en  caso  de  que  el productor utilice una vaca lechera para las necesidades de su  explotación  ,  con  tal que el número de facas existentes en la explotación sea inferior a cinco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento deben beneficiar a  todos  los  productores  afectados  que han presentado una solicitud de prima desde  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , siempre que hayan cumplido todas las demás disposiciones del régimen de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 queda modificado de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el artículo 7 , se sustituirá la letra j ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« j ) las demás modalidades de aplicación de los artículos 1 a 6 y 7 bis . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) se introducirá el artículo 7 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  una  prima  por  no  comercialización o por reconversión al productor  que  ,  en  contra  de  los  compromisos contemplados en el punto a ) del  apartado  2  del  artículo  2 y en el punto a ) del apartado 2 del artículo 3  ,  haya  cedido  con  carácter  oneroso  o gratuito leche o productos lácteos procedentes   de   su   explotación   una   vez   comenzado  el  período  de  no comercialización   o  de  reconversión  ,  siempre  que  dichas  entregas  hayan terminado  antes  de  finalizar  el  sexto  mes siguiente a la fecha de comienzo del período de no comercialización o de reconversión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  concederá  una  prima  reducida por reconversión al productor que , en contra del apartado 3 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  haya  orientado  su ganado de tal manera que , a más tardar , al finalizar el  tercer  año  siguiente  al  día  de la concesión de la solicitud , menos del 80  %  ,  pero  más  del  70  %  ,  del  número  de vacas o de novillas preñadas existentes  en  la  explotación  reúnan  las  características  exigidas en dicho apartado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  utilice  una  vaca lechera para las necesidades de su explotación , cuando el  número  de  vacas  o  de  novillas preñadas existentes en la explotación sea inferior a 5 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La reducción de la prima será igual :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  el apartado 1 , al 4 % del importe total de la prima  a  la  que  habría tenido derecho el productor por cada mes o fracción de mes en que se haya cumplido el compromiso de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado en el punto a ) del apartado 2 , al 2 % del importe total  de  la  prima  a la que habría tenido derecho el productor por cada punto o  fracción  de  punto  del  porcentaje en que no se haya cumplido el compromiso de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso contemplado en la letra b ) del apartado 2 , a 400 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se aplicarán sin perjuicio de las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  para  los  casos en que el beneficiario  no  pueda  ,  por razones de fuerza mayor , cumplir una obligación que se desprenda del citado régimen de primas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  establecidas  por  el presente Reglamento serán aplicables , a  petición  del  interesado  , a toda solicitud de ayuda presentada en el marco del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 .</p>
    <p class="parrafo">Las peticiones deberán presentarse ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  seis  meses  siguientes  a  la  fecha  de  la  entrada  en vigor del presente  Reglamento  ,  cuando  , en dicha fecha , haya vencido ya el plazo del período de no comercialización o de reconversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  seis  meses siguientes al término del período de no comercialización o de reconversión en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 18 .</p>
  </texto>
</documento>
