<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1277/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>123</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/123/L00025-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840512</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3681" orden="2">Fianza</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="3832" orden="4">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="4749" orden="5">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5419" orden="6">Pasas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="8">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="7099" orden="9">Uvas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="10">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80508" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1206/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80863" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 7 y 8 al art. 3, por Reglamento 2367/89, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1277/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular ,  el  apartado  3  de su artículo 3 bis , el apartado 4 de su artículo 3 quater y el apartado 7 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  bis  del  Reglamento  (  CEE ) n º 516/77 ha previsto  para  las  pasas  de Corinto que los productores deben comprometerse a no  entregar  a  industria  transformadora  alguna  un porcentaje determinado de las   cantidades  consignadas  en  el  contrato  ;  que  dicho  porcentaje  debe permitir  garantizar  la  calidad  adecuada  de  los productos entregados por el productor  ;  que  ,  para  las  pasas , el pago de la ayuda se supedita a la no transformación  del  porcentaje  que  se  determinen de las cantidades por parte de  las  industrias  transformadoras  ;  que  dichos  porcentajes deben permitir garantizar la calidad adecuada de los productos destinados al consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  que  pueden beneficiarse de la ayuda están  en  competencia  directa  unos  con  otros ; que la ayuda a la producción no  debería  afectar  a  dicha  situación  de  competencia ; que la citada ayuda debería  calcularse  para  los  principales  productos  de que se trate y que la ayuda para los demás debería derivarse de la ayuda calculada de ese modo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2 del artículo 3 ter del Reglamento ( CEE ) n  º  516/77  prevé  que  el precio mínimo que debe pagarse al productor por las pasas  y  los  higos  secos  se incremente en el curso de la campaña ; que , por consiguiente  ,  es  conveniente  precisar  el precio de la materia prima que ha de tomarse en consideración para el cálculo de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 quater del mencionado Reglamento prevé que se tome  en  consideración  para  el  cálculo  de  la  ayuda  el precio de terceros países  ;  que  dicho  precio  puede  tomarse en función , al mismo tiempo , del precio  de  importación  en  la  Comunidad  y  de  los precios comprobados en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mismo  artículo  prevé  que  el precio de terceros países debe  reducirse  a  la  fase de materia prima ; que , a tal fin , es conveniente tomar  en  consideración  en  particular  la  situación  actual de los gastos de transformación  en  la  Comunidad  y  ,  en la medida en que estén disponibles , en   terceros   países   ;  que  si  fuere  aplicable  un  precio  mínimo  a  la importación  ,  debe  ser  tenido  en  cuenta  en  la evaluación de la situación actual  ,  debido  a  que dicho precio es idéntico en todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  los  costes  de  transformación sólo puede tomarse  en  consideración  en  las  fijaciones sucesivas en caso de necesidad ; que  dicho  caso  se  presenta cuando la salida de los productos puede encontrar dificultades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ocurrir  que  el precio del producto comunitario en el mercado  facilite  indicaciones  suplementarias  sobre los elementos del cálculo de  la  ayuda  ;  que  , por consiguiente , es conveniente prever la posibilidad de tenerlo en cuenta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  las  importaciones  son  de  escaso  volumen  , el</p>
    <p class="parrafo">precio  de  terceros  países  no se considera representativo ; que el volumen de las  importaciones  se  considera  escaso  cuando  las importaciones no alcanzan un 10 % del consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  el  precio de terceros países no es representativo ,  procede  tomar  en  consideración un precio que debe determinarse teniendo en cuenta  la  evolución  de  los  precios  y  las  posibilidades  de salida de los productos en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  de  la  ayuda se efectúa para la materia prima ; que  ,  no  obstante  , la ayuda debe concederse al producto acabado peso neto ; que  la  relación  entre  dichos  elementos  puede  establecerse basándose en el rendimiento medio comprobado en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  almacenadores  deben proceder a la compra de cantidades  de  pasas  y  de higos secos al final de la campaña ; que debe darse salida  a  dichos  productos  de  modo  que  no se perturbe el mercado comercial normal  ;  que  a  tal fin es conveniente prever que las condiciones de venta se determinen a escala comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  pasas  de  Corinto , el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 será igual al 5 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  porcentajes  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 3 quinquies serán los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las pasas de Corinto : 15 % ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para las demás pasas : 8 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que se refiere a los productos derivados de los tomates , la ayuda a la producción se calculará para</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  concentrados  de tomate de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  tomates  enteros  obtenidos a partir de la variedad San Marzano de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  tomates  pelados  enteros obtenidos a partir de la variedad Roma o de variedades similares de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">d ) los zumos de tomate de la partida n º 20.07 del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2 . La ayuda a la producción para</p>
    <p class="parrafo">- los copos de tomates de la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">-  los  zumos  de  tomate  ,  incluida la passata , de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">se  derivará  ,  sin  perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3  del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 516/77 , de la ayuda calculada para  los  concentrados  de  tomate  ,  teniendo  en  cuenta  en  particular  el contenido en peso seco de los productos .</p>
    <p class="parrafo">3 . La ayuda a la producción para</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  pelados  enteros  o  no enteros , congelados , de la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  pelados  no  enteros  de  la  subpartida  22.02  C  del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">se  derivará  ,  sin  perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al apartado</p>
    <p class="parrafo">3  del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 516/77 , de la ayuda calculada para   los   tomates  pelados  enteros  obtenidos  de  la  variedad  Roma  o  de variedades   similares   ,   teniendo   en   cuenta   ,   en  particular  ,  las características comerciales de los productos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  ayuda  a  la producción para las pasas se calculará para las pasas que no  sean  de  Corinto  .  La  ayuda a la producción para las pasas de Corinto se derivará  de  dicha  ayuda  , sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines  de  la  aplicación del apartado 1 del artículo 3 quater del Reglamento  (  CEE  )  n  º 516/77 , se aplicarán las disposiciones del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  mínimo  de  la materia prima que debe tomarse en consideración para  las  pasas  y  los  higos  secos será el precio mínimo que deba pagarse al productor   al  comienzo  de  la  campaña  ,  aumentado  en  la  medida  de  los incrementos  mensuales  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo  3 ter del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de  terceros  países  se  determinará  teniendo  en  cuenta en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el precio franco frontera a la importación en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) los precios practicados en el comercio internacional .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  primera fijación de la ayuda , el ajuste a tanto alzado del precio de  terceros  países  en  la  fase  de  materia  prima  se realizará teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  gastos  de  transformación  en  la  Comunidad  , establecidos para la campaña  1983/84  .  No  obstante  ,  si la tasa de inflación comprobada en 1983 sobrepasare  el  5  %  ,  los  gastos  de transformación podrán ajustarse por un importe  igual  ,  como  máximo  ,  a  la tasa de inflación , teniendo en cuenta las perspectivas del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en caso , los gastos de transformación en terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  para  los que se aplique un precio mínimo a la importación ,  se  tendrá  en  cuenta  además  la  situación  respectiva  de los principales mercados de producción y de consumo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  las  fijaciones sucesivas , el ajuste de la ayuda para tener en cuenta la  evolución  de  los  costes  de  transformación  se  efectuará  en  la medida necesaria   para   que   pueda   garantizarse  la  competitividad  del  producto respecto  de  los  productos  de  terceros  países  o  su  salida adecuada en el mercado comunitario .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  ayuda  se  ajustará  con  arreglo  al  tercer guión del apartado 1 del artículo  3  quater  del  Reglamento  ( CEE ) n º 516/77 cuando se compruebe una divergencia   significativa   importante   entre  el  precio  de  los  productos comunitarios y el de los productos importados de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines  de  la  aplicación  del  primer  guión  del  apartado 2 del artículo  3  quater  del  Reglamento  ( CEE ) n º 516/77 , el precio de terceros países   se   considerará   no   representativo   cuando   el   volumen  de  las importaciones  de  la  Comunidad  durante  el  año  civil  anterior  al  año  de fijación  de  la  ayuda  hubiere  sido  inferior  al  10  %  del  consumo  en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad durante ese mismo año civil .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  cálculo  del precio determinado contemplado en el apartado 2 del artículo  3  quater  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  516/77  , el precio en el mercado   comunitario   que  ha  de  tomarse  en  consideración  se  determinará teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">- el precio comprobado en los intercambios intracomunitarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  practicados  por  el  comercio  ,  en  la  medida  en que estén disponibles dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo 3 quater del Reglamento  (  CEE  )  n  º  516/77 se calcularán basándose en las cantidades de la  materia  prima  utilizada  y  en  los  productos  acabados  ,  peso  neto  , obtenidos  en  la  Comunidad  durante  la  campaña 1983/84 . Dichos coeficientes se   ajustarán   en  su  caso  en  función  de  las  modificaciones  comprobadas ulteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  puesta  a la venta de las pasas y de los higos secos comprados por los organismos  almacenadores  ,  así  como  las  condiciones  de  dicha puesta a la venta  ,  se  decidirán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 516/77 teniendo en cuenta la necesidad de no comprometer el equilibrio del mercado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  adopten  las  medidas  especiales  contempladas  en el segundo párrafo  del  apartado  4  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , podrán   preverse  condiciones  especiales  con  objeto  de  garantizar  que  el producto no sea devuelto de su destino .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  se podrá exigir una fianza especial que garantice la ejecución de  los  compromisos  contraídos  y  que  se perderá , total o parcialmente , si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren sólo parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  puesta  a  la venta se efectuará mediante licitación o mediante ventas a precios fijados por anticipado .</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  presentadas  sólo  se  tomarán en consideración si se prestare una fianza .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  cada uno de los productos a partir del comienzo de la campaña 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
