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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840504</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1247/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1247/84 de la Comisión, de 4 de mayo de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1105/68 y (CEE) nº 2793/77 relativos a las modalidades de concesión de ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/120/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840508</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3879" orden="4">Ganadería</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="7">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="11">Queso</materia>
      <materia codigo="7121" orden="12">Venta</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80065" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis y sustituye el art. 10 del Reglamento 1105/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80311" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 8 del Reglamento 2793/77, de 15 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80277" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 2.2, por Reglamento 1526/84, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1247/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84  (2)  y  , en particular , el apartado 3 del artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  del  Consejo  (3)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 867/84 (4) , establece  las  normas  generales  relativas  a  la concesión de las ayudas para la  leche  desnatada  y  para  la  leche  desnatada  en  polvo  destinadas  a la alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1105768 de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 882/82 (6) , prevé</p>
    <p class="parrafo">las  modalidades  de  concesión  de  las  ayudas para la leche desnatada líquida destinada a la alimentación de los terneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de leche desnatada líquida se caracteriza por su  desarrollo  estacional  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  las  estructuras de utilización  ,  resulta  conveniente  garantizar  ,  durante  todo  el  año , el abastecimiento  de  leche  en  forma  líquida  ; que , por esta razón , conviene prever  ,  dentro  de  ciertos  límites  ,  una ayuda para la leche desnatada en polvo  fabricada  y  almacenada  durante  un  período  excedente  ,  vuelta a su forma  líquida  y  utilizada  en  conformidad con las condiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2793/77 de la Comisión (7) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 975/84 (8) , prevé igualmente  modalidades  de  concesión  de  una  ayuda  especial  para  la leche desnatada   líquida  destinada  a  la  alimentación  de  animales  que  no  sean terneros   jóvenes   ;   que   ,   por   consiguiente  ,  conviene  adaptar  las disposiciones  de  dicho  Reglamento  a  fin de permitir la misma posibilidad en el marco de la alimentación de los demás animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1105/68 queda modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se introducirá el siguiente artículo 1 bis :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  leche  desnatada  en polvo contemplada en el artículo 1 del Reglamento (  CEE  )  n  º 986/68 , que reúna las condiciones contempladas en el artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1725/79  de  la  Comisión  (1) y controlada de acuerdo  con  las  disposiciones  de  este  último Reglamento , con exclusión de la   mazada   en   polvo  y  de  la  leche  desnatada  en  polvo  procedente  de existencias  públicas  ,  se  beneficiará igualmente de la ayuda cuando se venda en forma líquida a los ganaderos para la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1 sólo podrá concederse para las cantidades  de  leche  líquida  así  obtenidas  que  pasen  en  un  20  % de las cantidades  de  leche  desnatada  contempladas  en el artículo 1 vendidas por la industria láctea a los ganaderos durante el año civil precedente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la ayuda se fijará en 61 ECUS por 100 kilogramos de leche desnatada en polvo utilizada de acuerdo con los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  aplicables  a  la  leche  desnatada  en  el  marco del presente  Reglamento  se  aplicarán  a  la  leche  desnatada en polvo vendida en forma líquida contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  industria  láctea  que  haga  uso  de  las  disposiciones del presente artículo :</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  vender  leche desnatada en polvo a un organismo de intervención en el   período  de  cuatro  semanas  que  siga  al  comienzo  de  las  operaciones contempladas en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  ,  antes  de  comenzar las operaciones contempladas en el apartado 1 , al organismo de control de la fecha de comienzo de dichas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar el control   relativo   al  cumplimiento  de  las  condiciones  impuestas  para  la concesión  de  las  ayudas  y  para  garantizar que la incidencia de la ayuda se produzca a nivel de la explotación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2793/77 queda modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituirá el artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . Se concederá una ayuda especial :</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  leche  desnatada contemplada en las letras a ) y b ) del apartado 1 del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 986/68 , si se utilizare para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes .</p>
    <p class="parrafo">-   para  la  leche  desnatada  en  polvo  contemplada  en  el  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n º 986/68 , que reúna las condiciones contempladas en el artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1725/79  de  la  Comisión  (1)  y controlada  de  acuerdo  con  las  disposiciones de este último Reglamento , con exclusión  de  la  mazada  en  polvo y de la leche desnatada en polvo procedente de   existencias   públicas   ,  cuando  se  venda  en  forma  líquida  para  la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de leche así obtenidas no pasen en un 20 % de la cantidad de  leche  desnatada  contemplada  en  el  primer guión , vendida durante el año civil precedente por la industria láctea a los ganaderos y que</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  industria  láctea  que  haga uso de dicha posibilidad no venda , en el período   de   cuatro   semanas   siguiente   al  comienzo  de  las  operaciones contempladas  en  el  presente  guión  , leche desnatada en polvo a un organismo de  intervención  e  informe  , antes de comenzar las operaciones , al organismo de control sobre la fecha de comienzo de dichas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">2 . El importe de la ayuda se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-  1,10  ECUS  por  100  kilogramos  de leche desnatada contemplada en el primer guión del apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  91  ECUS  por  100  kilogramos  de  leche  desnatada  en  polvo  utilizada en conformidad con el último guión del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  aplicables  a  la  leche  desnatada  en  el  marco del presente  Reglamento  se  aplicarán  a  la  leche  desnatada en polvo vendida en forma líquida contemplada en el segundo guión del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  100  litros  de  leche desnatada se equipararán a 103 kilogramos de leche desnatada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Sin  perjuicio  de  las  posibles  adaptaciones necesarias del nivel de la ayuda   especial   prevista   en   el   primer  guión  del  apartado  1  seguirá aplicándose   durante   un   periodo   que   no  podrá  terminar  antes  de  que transcurran  dos  años  a  partir  de  la  fecha en que aparezca publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  un  preaviso  correspondiente , decidido   con   arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30  del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituirá el artículo 8 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el control   relativo   al  cumplimiento  de  las  condiciones  impuestas  para  la concesión  de  las  ayudas  y  para  garantizar que la incidencia de la ayuda se produzca en el nivel de la explotación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 103 de 17 . 4 . 1982 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 321 de 16 . 12 . 1977 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 7 .</p>
  </texto>
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