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<documento fecha_actualizacion="20250530102601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80219</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de abril de 1984, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 83/2/CEE relativas a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos a la importación en el tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/117/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19850903</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/231/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="6027" orden="8">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3249" orden="3">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3820" orden="4">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="6167" orden="10">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="6">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="6103" orden="9">Irlanda</materia>
      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6819" orden="11">Tabaco</materia>
      <materia codigo="6932" orden="12">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="13">Viajeros</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1984, Directiva 83/2, de 30 de diciembre de 1982 (DOCE L 12, de 14.1.1983)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 de la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80582" orden="11">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 85/348, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/231/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  facilitar el tráfico de viajeros y el turismo en  el  interior  de  la  Comunidad y , con este fin , aligerar los controles de personas  en  las  fronteras  ,  para  que  los ciudadanos experimenten de forma más concreta los efectos positivos de la existencia de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  esta  perspectiva , conviene aumentar la franquicia de los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de impuestos sobre consumos específicos   ,   cuyo   importe  ,  fijado  por  la  Directiva  69/169/CEE  (4) modificada   en   último  lugar  por  la  Directiva  82/443/CEE  (5)  ,  resulta inferior   al  valor  real  de  la  franquicia  inicial  a  consecuencia  de  la evolución del coste de la vida en el conjunto de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  la  República  Helénica  un plazo para proceder  en  dos  etapas  al aumento del valor de la franquicia en beneficio de los viajeros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/651/CEE  (6)  ha  concedido  a  Irlanda una prórroga  de  la  excepción  a  la  Directiva  69/169/CEE en lo que concierne al valor unitario de los bienes importados con franquicia de impuestos .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de imposición actualmente en vigor en Irlanda no permite  todavía  la  aplicación  plena  de la franquicia fiscal concedida a los viajeros  procedentes  de  otros  Estados miembros de la Comunidad , teniendo en cuenta las consecuencias económicas que podrían derivarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   por   consiguiente   ,  que  Irlanda  debe  ser  autorizada  para continuar  aplicando  estas  disposiciones  mientras el importe de la franquicia siga al nivel fijado por la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/2/CEE  (7)  ha  concedido  a  Dinamarca una excepción  a  la  Directiva  69/169/CEE  en lo que concierne a la importación de determinados   productos   por   los   viajeros  que  tengan  su  residencia  en Dinamarca ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  tributario  actualmente aplicado en Dinamarca no permite  todavía  ,  sin  peligro  de  que se produzcan consecuencias económicas graves  ,  la  aplicación  completa  del  régimen  armonizado  resultante  de la Directiva 69/169/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Que    conviene    por   consiguiente   autorizar   a   Dinamarca   a   mantener provisionalmente  un  régimen  de  excepción  , teniendo en cuenta en particular el aumento de la franquicia a partir del 1 de julio de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  no  obstante  ,  con  el  fin  de  facilitar  el ajuste , es conveniente prever   una   aproximación   progresiva   de  este  régimen  hacia  el  régimen comunitario armonizado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE , la expresión « doscientos  diez  ECUS  »  será sustituida por « a partir del 1 de julio de 1984 , doscientos ochenta ECUS » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 69/169/CEE :</p>
    <p class="parrafo">a  )  La  República  Helénica  queda  autorizada  para aplicar una franquicia de 210  ECUS  hasta  el  31  de diciembre de 1984 y de 250 ECUS desde el 1 de enero al 30 de junio de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Irlanda  queda  autorizada  a excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor  unitario  sea  superior  a 77 ECUS , mientras el importe de la franquicia sea de 280 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  período  de  aplicación  de  la excepción a que se refiere la letra  b  )  del  apartado  1  ,  los demás Estados miembros tomarán las medidas necesarias   para   permitir   la   desgravación   ,  según  los  procedimientos contemplados  en  el  artículo  6 de la Directiva 69/169/CEE , de las mercancías importadas en Irlanda que estén excluidas de la franquicia en este país .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  la Directiva 69/169/CEE , Dinamarca queda autorizada  ,  en  lo  que  concierne  a  la  importación  con franquicia de los productos  señalados  a  continuación  ,  para aplicar los límites cuantitativos más  abajo  indicados  cuando  estos  productos sean importados por viajeros que tengan su residencia en Dinamarca después de haber viajado a otro país :</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  el  31  de  diciembre  de  1985  cuando la duración de la estancia sea inferior a 48 horas ,</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  1  de  enero  de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1989 , cuando la duración de la estancia sea inferior a 24 horas .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  de  enero  de  1986 al 31 de diciembre de 1986 Desde el 1 de enero de  1987  al  31  de  diciembre  de  1987  Desde  el 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 Desde el 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989</p>
    <p class="parrafo">Cigarrillos 60 140 200 240</p>
    <p class="parrafo">Tabaco  para  fumar  cuyas  hebras  tengan  una  anchura  inferior  a  1,5  mm (</p>
    <p class="parrafo">picadura fina ) 100 g 200 g 250 g 300 g</p>
    <p class="parrafo">Bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas  de un grado alcohólico superior a 22 % vol. nada 0,35 0,35 0,7</p>
    <p class="parrafo">2 . La Directiva 83/2/CEE quedará derogada el 31 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las disposiciones que adopten para el cumplimiento de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. CHEYSSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 114 de 28 . 4 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 370 de 31 . 12 . 1983 , p. 62 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 20 de 14 . 1 . 1983 , p. 48 .</p>
  </texto>
</documento>
