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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1207/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1207/84 del Consejo, de 27 de abril de 1984, sobre disposiciones para mantener las rentas de los pequeños productores de leche durante las campañas lecheras 1984/85 y 1985/86.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>74</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/115/L00074-00076.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.4 y se añade el art. 2.6, por Reglamento 3177/84, de 13 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1207/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  relativo  a  una  tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) , y en particular su artículo 2 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  bis del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 prevé la  adopción  de  medidas  destinadas  a  mantener  las  rentas  de los pequeños productores  de  leche  y  que  al  coste de dichas medidas se ha puesto el tope máximo  de  120  millones  de ECUS ; que dichas medidas tienen , en particular , por  objeto  aligerar  la  carga  que  para  los  pequeños  productores de leche supone   la   tasa   suplementaria  de  corresponsabilidad  establecida  por  el Reglamento ( CEE ) n º 861/84 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  global  de leche garantizada por la Comunidad , establecida  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84 del Consejo , de 31 de marzo  de  1984  ,  que  modifica  el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , por el que se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y de los  productos  lácteos  (4)  ,  se  ha repartido entre los Estados miembros con arreglo  a  las  cantidades  de leche entregadas en su territorio durante el año civil  de  1981  ,  incrementadas  en  un  1  %  ;  que  conviene también , para garantizar  una  gestión  y  control adecuados del sistema , repartir el importe de  120  millones  de  ECUS  ,  destinada a ayudar a los pequeños productores de leche  ,  entre  los  Estados  miembros  teniendo  en  cuenta  las cantidades de leche  entregadas  por  todos  los  productores  durante  el año civil de 1981 a las  empresas  que  traten  o  transformen  leche  ,  hasta  el límite de 60 000 kilogramos por productor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   distribución  de  dicho  importe  entre  los  pequeños productores  de  la  Comunidad  debe obedecer a criterios destinados a aproximar los   importes   máximos   de  que  puedan  beneficiarse  dichos  productores  , conservando  al  mismo  tiempo  la  flexibilidad  necesaria para tener en cuenta la diversidad de situaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  por  razón  de  la  diversidad  de  las  estructuras  de producción  ,  no  parece  justificado  fijar  un  tipo  máximo único de entrega para   definir  el  concepto  de  pequeño  productor  para  el  conjunto  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  ;  que  ,  por  el  contrario  , conviene excluir del beneficio de la ayuda  a  los  productores  que posean más de 40 vacas lecheras o cuyas entregas hayan  llegado  a  una  cantidad  correspondiente  a  una  ganadería de 40 vacas lecheras  ,  teniendo  en  cuenta los rendimientos medios anuales de cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  reservar el beneficio de la ayuda a los agricultores cuyo  recurso  principal  está  en  la  producción  lechera y teniendo en cuenta las   exigencias   administrativas   ,   relacionadas   en  particular  con  las diferentes  estructuras  de  producción  de  los  Estados  miembros  ,  conviene permitir  a  éstos  que  no  concedan  la  ayuda  a  los  productores  que hayan entregado  menos  de  15  000  kilogramos de leche o de equivalentes de leche en 1983 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  lecheras  1984/85  y  1985/86  , la ayuda a la renta de los pequeños  productores  contemplada  en  el artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n  º  1079/77  se  repartirá  entre  los  Estados miembros en conformidad con el Anexo  del  presente  Reglamento  y  se atribuirá de acuerdo con las condiciones que figuran en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se  atribuirá  a  todo  productor cuyas entregas durante el año civil  de  1983  hayan  sido  inferiores  a  la  cantidad  media  de  leche o de equivalentes  de  leche  entregada  por  explotación  en  el  Estado miembro ese mismo año .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante , si la cantidad media contemplada en el apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  fuere  inferior  a  60 000 kilogramos de leche al año , la ayuda se concederá a  todo  productor  cuyas  entregas hayan sido inferiores a esta última cantidad ,</p>
    <p class="parrafo">-  fuere  igual  o  superior  a  60  000  kilogramos  ,  pero inferior a 100 000 kilogramos  de  leche  al  año  ,  la ayuda se podrá conceder , por decisión del Estado  miembro  ,  a  los  productores  cuyas entregas no pasen de una cantidad comprendida entre 60 000 y 100 000 kilogramos de leche al año .</p>
    <p class="parrafo">-  fuere  igual  o  superior  a  100  000  kilogramos  pero  inferior  a 150 000 kilogramos  de  leche  al  año  ,  la ayuda se podrá conceder , por decisión del Estado  miembro  ,  a  los  productores  cuyas entregas no pasen de una cantidad comprendida entre 60 000 y 150 000 kilogramos de leche al año ,</p>
    <p class="parrafo">-  fuere  igual  o  superior  a 150 000 kilogramos de leche al año , la ayuda se podrá  conceder  ,  por  decisión  del  Estado  miembro  ,  a todo productor que tenga  como  máximo  40  vacas  lecheras  o una producción anual que corresponda al  rendimiento  medio  de  40  vacas  lecheras  en  el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Los  productores  que  entreguen  más  de  60  000  kilogramos  de  leche recibirán   una  ayuda  que  será  como  máximo  igual  a  la  concedida  a  los productores que entreguen 60 000 kilogramos de leche .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán decidir no conceder ayuda a los productores cuyas  entregas  hayan  sido  inferiores  a  15  000  kilogramos  de  leche o de equivalentes de leche en 1983 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  cantidades  de  leche contempladas en el presente artículo podrán ser</p>
    <p class="parrafo">convertidas  por  los  Estados  miembros  en número de vacas lecheras utilizando el rendimiento medio anual de cada Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Basándose  en  los  criterios  contemplados en el artículo 2 , cada Estado miembro  repartirá  entre  los  pequeños  productores de leche el importe que se le atribuya .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  con  la  suficiente antelación  las  disposiciones  que  piensen  tomar para la distribución , entre los pequeños productores de leche , de los importes fijados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  las  disposiciones  contempladas  en  el párrafo primero basándose en los criterios contemplados en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del comienzo de la campaña lechera 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución de 120 millones de ECUS entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">( en virtud del artículo 1 )</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro en millones de ECUS</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 4,7</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 4,8</p>
    <p class="parrafo">Alemania 34,9</p>
    <p class="parrafo">Francia 39,6</p>
    <p class="parrafo">Grecia 0,8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 6,5</p>
    <p class="parrafo">Italia 13,4</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 0,3</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 8,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 7,0</p>
    <p class="parrafo">Total 120,0</p>
  </texto>
</documento>
