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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1032/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1032/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/107/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840422</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4753" orden="4">Leguminosas</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1032/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1431/82 por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas y haboncillos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1431/82  (4) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1577/83 (5) , prevé medidas especiales  únicamente  para  los  guisantes  ,  habas  y  haboncillos  ; que la producción  de  altramuces  dulces  presenta características comparables a la de los  guisantes  ,  habas  y  haboncillos  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  deben ampliarse  a  los  altramuces  dulces  las  medidas de apoyo existentes para los guisantes   ,  habas  y  haboncillos  ,  adaptando  en  lo  que  corresponda  el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  otra  parte  ,  el  Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ha previsto  un  régimen  de  ayuda  para  los  guisantes  ,  habas  y  haboncillos destinados  a  la  alimentación  humana durante las campañas de comercialización 1982/83  y  1983/84  ;  que  , tomando en consideración la experiencia adquirida durante  dicho  período  ,  resulta  conveniente  no  limitar en el tiempo dicho régimen ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  el  título  ,  se  sustituyen  los  términos  «  guisantes  ,  habas y haboncillos   »   por   los  términos  «  guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  y altramuces dulces » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) en el artículo 1 se añade el tercer guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - altramuces dulces de la subpartida 12.03 C III de dicho arancel . » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  se  sustituye  el  punto  b  )  del apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  un  precio  de  objetivo  para  los  guisantes  ,  habas  y haboncillos contemplados  en  el  artículo  1  ,  cuando  sean utilizados en la alimentación humana o animal de forma distinta a la prevista en el punto a ) . » ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  precio  de  activación se fijará para las tortas de soja a un nivel que  permita  utilizar  en  los  alimentos  para animales productos contemplados en  el  artículo  1  , en condiciones de competencia normal con las tortas y que garantice  una  renta  equitativa  a  los  productores  de  guisantes  , habas , haboncillos y altramuces dulces . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cuando  el  precio  medio  del  mercado mundial de las tortas de soja , determinado  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  4  ,  sea inferior al precio  de  activación  ,  se  concederá  una ayuda a los productos contemplados en  el  artículo  1  , cosechados en la Comunidad y utilizados en la fabricación de  alimentos  para  animales  .  Dicha  ayuda será igual , para los guisantes , habas  y  haboncillos  ,  a  un 45 % , y para los altramuces dulces a un 60 % de la diferencia entre dichos precios » .</p>
    <p class="parrafo">6 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Cuando  el  precio medio del mercado mundial de los guisantes , habas y</p>
    <p class="parrafo">haboncillos  ,  contemplados  en  el  artículo  1  determinado  con  arreglo  al apartado  2  del  artículo  4  ,  sea inferior al precio de objetivo válido para una  campaña  ,  se  concederá  una  ayuda  igual  a la diferencia entre los dos precios  a  los  productos  cosechados  en  la  Comunidad  y  utilizados  en  la alimentación  humana  o  animal  de  forma  distinta  a  la  contemplada  en  el apartado 1 » .</p>
    <p class="parrafo">7  )  se  sustituye  el  último  párrafo  del  apartado  3 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  precio  se  fijará  al  mismo tiempo y de acuerdo con el procedimiento previsto  para  la  fijación  del  precio  de  activación  y  de  objetivo  . Se aplicará  a  la  calidad  tipo para la que se haya fijado este último precio . » ;</p>
    <p class="parrafo">8  )  se  sustituye  el  punto  b  )  del apartado 5 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  las  modalidades  de  control  del  derecho  a la ayuda ; dicho control podrá  referirse  tanto  a  los  guisantes  ,  habas  , haboncillos y altramuces dulces  cosechados  en  la  Comunidad  como a los originarios de terceros países ; para estos últimos , el control podrá ir acompañado de una fianza » ;</p>
    <p class="parrafo">9 ) en el apartado 5 del artículo 3 , se añade el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  d  )  las  condiciones  del  derecho  a  la  ayuda  para  los altramuces , en particular la definición del término " altramuces dulces " . » ;</p>
    <p class="parrafo">10  )  se  sustituye  la  letra  a  ) del apartado 6 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  los  importes  de  la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 serán fijados periódicamente por la Comisión ; »</p>
    <p class="parrafo">11 ) en el artículo 7 , se suprime el último párrafo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 18 .</p>
  </texto>
</documento>
