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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1031/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1031/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1469/70 por el que se fijan los porcentajes y las cantidades de tabaco tomados a su cargo por los organismos de intervención, así como el porcentaje de la producción comunitaria de tabaco por encima del cual se aplican los procedimientos previstos en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 727/70.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/107/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840422</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="5">Tabaco</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80069" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo del Reglamento 1469/70, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1031/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1469/70 por el que se fijan los  porcentajes  y  las  cantidades  de  tabaco  tomados  a  su  cargo  por los organismos   de   intervención  ,  así  como  el  porcentaje  de  la  producción comunitaria  de  tabaco  por  encima  del  cual  se  aplican  los procedimientos previstos en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 727/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del tabaco  bruto  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1461/82 (2) , y , en particular , los apartados 3 y 6 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1469/70  (4) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1536/81 (5) , ha fijado los porcentajes  y  las  cantidades  de tabaco tomados a su cargo por los organismos de  intervención  ,  así  como  el  porcentaje  de la producción comunitaria por encima  del  cual  se  aplican  los  instrumentos  de  control  del  mercado del tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  porcentajes  y  las  cantidades  que  se refieren a cada variedad  de  tabaco  se  han  fijado  en  función de la producción media de las cosechas  de  1978  ,  1979  y  1980  ;  que , desde entonces , la producción de determinadas   variedades  de  tabaco  ha  evolucionado  para  adaptarse  a  las necesidades  del  mercado  ;  que  ,  al  fijarse  los  precios y primas para la cosecha  de  1983  ,  la variedad Elassona ha sido trasladada al número de orden 19  b  )  ,  por  razón de su gran similitud con la variedad Kaba Koulak clásico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  porcentajes  y  dichas  cantidades se han establecido en  función  de  criterios  diferentes ; que , para obtener un mejor control del mercado  y  evitar  la  formación  de existencias importantes en la intervención ,  es  conveniente  limitar  al  15  %  de la producción de una variedad o de un grupo  de  variedades  el  porcentaje  a  partir del cual debería procurarse una adaptación  de  la  producción  a  la  demanda ; que , en cambio , el cálculo de las  cantidades  absolutas  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 13 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  727/70  debe efectuarse en función de un porcentaje inferior  ,  es  decir  el  10  %  ,  aplicado  a  la  media  de  la  producción comprobada  en  el  curso  de las cosechas de 1981 , 1982 y 1983 , para permitir una  aplicación  más  rápida  de  las  medidas  de corresponsabilidad que puedan adoptarse  para  responder  a  una  oferta excedente ; que , para las variedades clasificadas  en  los  números  de orden 3 Virgin D , 11 a ) Forchheimer Havanna II  c  ,  11  b  ) Nostrano del Brenta , 11 c ) Resistente 142 y 11 d ) Gojano , las  cantidades  absolutas  deben  mantenerse  en  su nivel actual por razón del aumento de la producción en los últimos años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   porcentaje   relativo   al   nivel  de  la  producción comunitaria  por  encima  del  cual  se  aplican  las  medidas  de  control  del mercado  del  tabaco  se  ha  fijado  en  el  120  % ; que , en lo sucesivo , es conveniente  reducir  este  porcentaje  al  115  %  ,  habida  cuenta  del nivel global  de  la  producción  y  de  las  salidas  previsibles ; que parece que un aumento  del  15  %  de  la producción tiene en cuenta suficientemente el efecto de las variaciones climáticas en la producción ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 1469/70 :</p>
    <p class="parrafo">1 ) se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  contemplado  en  el  apartado 5 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 se fija en 115 . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) se sustituye el Anexo por el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 58 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 156 de 15 . 6 . 1981 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes  y  cantidades  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Variedades Porcentaje Cantidad ( en t )</p>
    <p class="parrafo">1 Badischer Geudertheimer 15 % 550</p>
    <p class="parrafo">2 Badischer Burley E 15 % 460</p>
    <p class="parrafo">3 Virgin D 15 % 100</p>
    <p class="parrafo">4 a ) Paraguay y sus híbridos 15 % 4 100</p>
    <p class="parrafo">b  )  Dragon  vert  y  sus  híbridos  ,  Philippin  Petit Grammont ( Flobecq ) , Semois , Appelterre 15 % 4 100</p>
    <p class="parrafo">5 Nijkerk 15 % 4 100</p>
    <p class="parrafo">6 a ) Misionero y sus híbridos 15 % 4 100</p>
    <p class="parrafo">b ) Rio Grande y sus híbridos 15 % 4 100</p>
    <p class="parrafo">7 Bright 15 % 2 700</p>
    <p class="parrafo">8 Burley I 15 % 5 200</p>
    <p class="parrafo">9 Maryland 15 % 190</p>
    <p class="parrafo">10 a ) Kentucky y sus híbridos 15 % 960</p>
    <p class="parrafo">b ) Moro di Cori 15 % 960</p>
    <p class="parrafo">c ) Salento 15 % 960</p>
    <p class="parrafo">11 a ) Forchheimer Havanna II c 15 % 1 100</p>
    <p class="parrafo">b ) Nostrano del Brenta 15 % 1 100</p>
    <p class="parrafo">c ) Resistente 142 15 % 1 100</p>
    <p class="parrafo">d ) Gojano 15 % 1 100</p>
    <p class="parrafo">12 a ) Beneventano 15 % 30</p>
    <p class="parrafo">b ) Brasile Selvaggio y variedades similares 15 % 30</p>
    <p class="parrafo">13 Xanti-Yakà 15 % 920</p>
    <p class="parrafo">14 a ) Perustiza 15 % 840</p>
    <p class="parrafo">b ) Samsun 15 % 840</p>
    <p class="parrafo">15 Erzegovina y variedades similares 15 % 740</p>
    <p class="parrafo">16 a ) Round Tip 15 % 20</p>
    <p class="parrafo">b ) Scafati 15 % 20</p>
    <p class="parrafo">c ) Sumatra I 15 % 20</p>
    <p class="parrafo">17 Basmas 15 % 2 050</p>
    <p class="parrafo">18 Katerini y variedades similares 15 % 1 330</p>
    <p class="parrafo">19 a ) Kaba Koulak clásico 15 % 2 450</p>
    <p class="parrafo">b ) Elassona 15 % 2 450</p>
    <p class="parrafo">20 a ) Kaba Koulak no clásico 15 % 970</p>
    <p class="parrafo">b ) Myrodata Smyrne , Trapezous et Phi I 15 % 970</p>
    <p class="parrafo">21 Myrodata Agrinion 15 % 600</p>
    <p class="parrafo">22 Zichnomyrodata 15 % 120</p>
    <p class="parrafo">23 Tsebelia 15 % 1 900</p>
    <p class="parrafo">24 Mayra 15 % 750</p>
    <p class="parrafo">25 Burley GR 15 % 2 360</p>
    <p class="parrafo">26 Virgina GR 15 % 10</p>
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</documento>
