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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1028/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1028/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2731/75 que establece las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz y del trigo duro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/107/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840422</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="688" orden="2">Centeno</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
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      <materia codigo="6982" orden="7">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1028/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 que establece las calidades  tipo  del  trigo  blando  ,  del  centeno , de la cebada , del maíz y del trigo duro</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de la producción y del consumo en el sector de los  cereales  necesita  un  fortalecimiento a largo plazo de las condiciones de intervención   ;   que   dicho   objetivo   no  puede  alcanzarse  sino  por  la introducción  de  normas  más  restrictivas  para  la  calidad  tipo  y  ,  como consecuencia  ,  para  la  calidad  mínima  exigida en la intervención ; que , a este  fin  ,  conveniente  adaptar  el  porcentaje  de  humedad  para  el maíz y precisar  el  porcentaje  de  humedad que debe tenerse en cuenta para la calidad tipo del trigo duro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  previsto  fijar un precio de intervención para el sorgo ,  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1984/85  ; que dicha medida necesita la definición de una calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  ocasión de las modificaciones arriba mencionadas , es conveniente  aportar  ciertas  mejoras  técnicas  al  Reglamento  (  CEE  )  n º 2731/75 (5) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El título se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  ...  que  establece  las  calidades  tipo del trigo-blando , del centeno , de la cebada , del maíz , del sorgo y del trigo duro » ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  la  letra  b  )  del artículo 4 , el porcentaje de humedad indicado se sustituirá por el 15,5 % ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  la  letra  c  ) del artículo 4 , el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  porcentaje  de  impurezas  constituidas  por  granos : 4 % ( por impurezas constituídas  por  granos  ,  se  entenderá  los  granos de otros cereales , los granos  atacados  por  depredadores  y  los granos calentados por desecación ) » ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) se añadirá el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  para  la  cual  se fijará el precio indicativo y el precio de intervención del sorgo se definirá de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) sorgo sano , cabal y comercial , libre de olor y de depredadores vivos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) grado de humedad : 15,5 % ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  porcentaje  total  de  los  elementos  que  no  sean  cereales  de base de calidad irreprochable : 8 % , cuyo</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  granos  partidos  sea  del  :  2  %  ( por granos partidos se entenderá  las  partes  de  granos  o  los granos que pasen a través de un tamiz de orificios circulares de un diámetro de 1,8 milímetros ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  constituídas  por  granos  sea  del  :  4  % ( por impurezas  constituídas  por  granos  se  entenderá los granos de otros cereales ,   los   granos   atacados   por  depredadores  y  los  granos  calentados  por desecación ) ,</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de granos germinados sea del : 1 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  diversas  sea  del  : 1 % ( las impurezas diversas estarán  constituídas  por  granos  extraños  ,  granos  averiados  ,  impurezas propiamente dichas , glumas , insectos muertos y fragmentos de insectos ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) grado de tanino : 0,30 % por kilogramo de materia desecada . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) en el artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">- en la letra a ) se suprimirá la palabra « seco » ,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« d ) Grado de humedad : 15,5 % . » ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  elementos  que  no  sean cereales de base de calidad irreprochable se definirán  en  el  Anexo  salvo  otras  definiciones  contenidas  en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los métodos necesarios para la determinación :</p>
    <p class="parrafo">- de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable ,</p>
    <p class="parrafo">- del grado de humedad ,</p>
    <p class="parrafo">- de los granos de trigo duro harinosos ,</p>
    <p class="parrafo">- del grado de tanino ,</p>
    <p class="parrafo">se   establecerán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . » ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  los  Anexos  I  B  y II quedarán derogados y el Anexo I A se convertirá en el « Anexo » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  iniciación de la campaña de comercialización 1984/85 para cada uno de los productos contemplados .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .</p>
  </texto>
</documento>
