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<documento fecha_actualizacion="20250623102601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>223/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 10 de abril de 1984, sobre la vigésima modificación de la Directiva 64/54/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a los agentes conservadores que pueden ser empleados en los productos destinados a la alimentación humana.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/104/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950325</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/223/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1604" orden="3">Conservantes</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 95/2, de 20 de febrero DOUE-L-1995-80242.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 64/54, de 5 de noviembre de 1963</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/223/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  las Comunidades Europeas , y en particular su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/54/CEE (4) , modificada en último lugar por la  Directiva  84/86/CEE  (5)  , establece una lista de los agentes conservantes cuyo  empleo  para  la  protección de los productos destinados a la alimentación humana   contra   las  alteraciones  provocadas  por  los  microorganismos  está autorizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  propuesta  de  la Comisión actualmente en examen pretende ,  por  una  parte  , añadir a la lista de los agentes conservantes el bisulfito de  potasio  ,  así  como  natacmicina  y  ,  por  otra  parte  ,  autorizar  el tiabendazol   para  el  tratamiento  en  superficie  de  los  agrios  y  de  los plátanos , sin limitación en el tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  espera de una decisión del Comité sobre el conjunto de dicha  propuesta  y  sin  perjuicio de los trabajos en curso referentes a ello , conviene  ,  con  carácter  cautelar , prorrogar con carácter transitorio del 16 de  abril  de  1984  al  15 de mayo de 1984 la autorización del tiabenzadol para evitar  cualquier  interrupción  en  las  corrientes  comerciales  tradicionales referentes a los agrios y a los plátanos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  número  E  233  punto  c  )  de  la  Sección  I del Anexo a la Directiva 64/54/CEE  ,  la  fecha  del  16 de abril de 1984 será reemplazada por la del 16 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 10 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. CHEYSSON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 330 de 17 . 12 . 1981 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 147 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 178 de 15 . 7 . 1982 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 40 de 11 . 2 . 1984 , p. 29 .</p>
  </texto>
</documento>
