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    <identificador>DOUE-L-1984-80190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>989/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 989/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/103/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840419</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5419" orden="3">Pasas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6993" orden="5">Umbrales de garantía</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 19 de abril de 1984, Reglamento 1206/82, de 18 de mayo (DOCE L 140, de 20.5.1982)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81036" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 1755/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80506" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1204/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80821" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 3.1, por Reglamento 2244/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80360" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1321/85, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80624" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 A), por Reglamento 1354/86, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 989/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 516/77 del Consejo , de 14 marzo de 1977 , por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular el apartado 3 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 516/77 ha establecido un régimen de  ayuda  a  la  producción para determinados productos transformados a base de frutas  y  hortalizas  ;  que , en caso de que se presente la situación prevista en  el  apartado  3  del artículo 3 del mencionado Reglamento , pueden adoptarse las medidas apropiadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede   presentarse   la   mencionada  situación  para  los productos   transformados  a  base  de  tomates  y  para  las  pasas  ;  que  es conveniente   establecer   un   umbral  de  garantía  válido  para  los  citados productos , que corresponda a las posibilidades de salida de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las características del mercado de los productos  transformados  a  base  de  tomates  , por una parte , y de pasas por</p>
    <p class="parrafo">otra  ,  la  medida  más  apropiada  es  la  reducción , según los casos , de la ayuda  o  del  precio  mínimo  que  deba pagarse al productor durante la campaña siguiente  ,  en  función  de la medida en que se hayan sobrepasado los umbrales establecidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  para los que se establezca un umbral de garantía   ,   las  características  de  la  producción  aconsejan  expresar  el referido umbral en cantidades de materia prima utilizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento sustituyen a  las  previstas  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1206/82 del Consejo , de 18 de mayo  de  1982  ,  por  el  que  se  establece  un  umbral  de garantía para los concentrados   de   tomate   y   los  tomates  pelados  enteros  (3)  ;  que  es conveniente , por consiguiente , derogar el mencionado Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  un umbral de garantía , para cada campaña , en una cantidad de  productos  transformados  a  base de tomates que corresponda a un volumen de tomates frescos de 4 700 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Dicho volumen se distribuirá del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- 2 987 850 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 307 150 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros ,</p>
    <p class="parrafo">-  405  000  toneladas  para  la  fabricación de otros productos transformados a base de tomates .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  establece  un umbral de garantía , para cada campaña , en una cantidad de  pasas  transformadas  que  corresponda respectivamente a un volumen de pasas no transformadas de :</p>
    <p class="parrafo">a ) 65 000 toneladas de pasas de Corinto ,</p>
    <p class="parrafo">b ) 93 000 toneladas de pasas sultaninas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  sobrepase el umbral de garantía establecido para los productos transformados  a  base  de  tomates , contemplados en el apartado 1 del artículo 1  ,  la  ayuda  se  reducirá  para la campaña siguiente en función de la medida en  que  se  haya  sobrepasado  el umbral y proporcionalmente a la medida en que se  haya  sobrepasado  cada  una  de  las  cantidades  fijadas  en el mencionado apartado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  medida  en que se sobrepase el umbral , contemplada en el apartado 1 , se  calculará  basándose  en  la  media de las cantidades producidas en el curso de  las  tres  campañas  anteriores  a  la  campaña  para la que deba fijarse la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  sobrepase  el  umbral  de  garantía establecido para las pasas sultaninas  o  de  Corinto  ,  el precio mínimo que deba pagarse al productor se reducirá  ,  para  la  campaña  siguiente  ,  en  función de la medida en que se haya sobrepasado cada uno de los umbrales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  medida  en  que  se sobrepase el umbral contemplada en el apartado 1 , se  calculará  basándose  en  la  media de las cantidades producidas en el curso de  las  tres  campañas  anteriores  a  la  campaña  para la que deba fijarse el precio mínimo que ha de pagarse al productor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1206/82 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  para  cada  uno  de  los  productos a partir de la campaña 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 50 .</p>
  </texto>
</documento>
