<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>988/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 988/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 516/77 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/103/L00011-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840419</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2454" orden="5">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="6">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3681" orden="7">Fianza</materia>
      <materia codigo="3830" orden="8">Frutos</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="10">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="12">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="13">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="14">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. 77/80074), y Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. 68/80054)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80190" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 989/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 988/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 516/77 (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1088/83 (4) , ha establecido un régimen de  ayuda  a  la  producción para determinados productos transformados a base de frutas  y  hortalizas  ;  que , como consecuencia de la adhesión de la República Helénica  ,  el  mencionado  régimen  de  ayuda se ha ampliado a las pasas y los higos  secos  con  modalidades  especiales  definidas en el Reglamento ( CEE ) n º  2194/81  (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 3009/83 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mencionado   régimen   de  ayuda  ha  dado  resultados satisfactorios  ,  teniendo  en  cuenta  los objetivos que se le habían fijado ; que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente  mantenerlo  ,  introduciendo  las modificaciones  necesarias  por  razón  de  la  experiencia adquirida durante su aplicación  y  de  los  cambios  producidos  en  la situación de los mercados de los  productos  considerados  ;  que  procede  ,  en  particular  , someter a un régimen  aniforme  todos  los  productos  que puedan beneficiarse de dicha ayuda , incluídas las pasas y los higos secos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón  de las relación existente entre los precios de los  productos  destinados  al  consumo  en estado fresco y los de los productos destinados  a  transformación  ,  es  conveniente prever que el precio mínimo al productor  se  determine  teniendo  en  cuenta los precios de base de las frutas y  hortalizas  destinadas  al  consumo  en  estado  fresco  y  la  necesidad  de mantener  un  equilibrio  adecuado  entre  los  distintos  mercados del producto fresco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    ,   para   determinados   productos   destinados   a   la transformación    que    son   almacenables   ,   es   conveniente   prever   un escalonamiento mensual de los precios mínimos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que los elementos que se han tomado  en  consideración  para  calcular la ayuda plantean dificultades ; que , por  consiguiente  ,  es  conveniente  prever  un cálculo que tenga en cuenta en particular  la  incidencia  de  la  evolución  del  precio  mínimo  y , si fuere necesario  ,  un  ajuste  a  tanto  alzado  de los demás costes ; que , para los productos  para  los  que  se  haya  fijado  un precio mínimo a la importación , dicho precio debe tenerse en cuenta para el cálculo de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   determinados   productos   ,  y  en  particular  los transformados  a  base  de  tomates  ,  el  peso del envase con relación al peso del  producto  puede  presentar  considerables diferencias ; que la concesión de la  ayuda  al  producto  envasado  puede  ,  por  tanto  , provocar distorsiones injustificadas  entre  los  diferentes  transformadores ; que , por consiguiente ,  es  conveniente  calcular  la  ayuda en función de la materia prima utilizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la salida de los productos considerados y adaptar  mejor  su  calidad  a  las  exigencias  del  mercado  ,  es conveniente prever  la  fijación  de  normas  de  calidad  comunitarias  ; que , en tanto se adopten  dichas  normas  ,  es  conveniente supeditar la concesión de la ayuda a la observancia de las normas nacionales en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  el  anterior sistema de compra  de  pasas  e  higos  secos  por los organismos almacenadores no permitía garantizar  una  salida  satisfactoria  de  los  mencionados  productos  ; que , teniendo   en   cuenta  las  actuales  características  del  mercado  de  dichos productos   ,   tanto   en  la  Comunidad  como  en  el  mercado  mundial  ,  es conveniente prever un sistema de compra limitado al final de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente , es conveniente prever , en el marco de dicho   sistema   ,   la   concesión  de  una  ayuda  de  almacenamiento  a  las organizaciones  almacenadoras  ,  así  como  la  compensación  de sus eventuales pérdidas en el momento de la venta de los productos salidos de almacén ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que se refiere a determinados productos del sector de  los  que  la  Comunidad  es  un importador muy importante , es conveniente , con  objeto  de  permitir  una  mejora de la estabilidad del mercado y facilitar el  normal  funcionamiento  del  sistema  de ayudas , establecer un mecanismo de precio   mínimo   a   la  importación  acompañado  de  un  sistema  de  gravamen compensatorio que garantice su cumplimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta las prácticas comerciales comprobadas en   la   Comunidad   para  los  productos  de  este  sector  ,  es  conveniente introducir   la   posibilidad   de   prever   la   fijación  anticipada  de  las restituciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  seguir  la evolución de las importaciones de aquellos  productos  cuyos  intercambios  sean  significativos para la situación del   mercado   comunitario   ;  que  ,  por  consiguiente  ,  procede  que  los mencionados  productos  se  supediten  a  la  presentación  de  certificados  de importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar el arancel aduanero común , así como la  Parte  II  del  Anexo  I  del  Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , para tener en cuenta  las  prácticas  existentes  en  materia  de presentación de determinados productos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) se sustituyen los artículos 2 bis a 4 bis por los textos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1 . Las campañas de comercialización abarcarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  10  de mayo al 9 de mayo para las cerezas en almíbar de la subpartida</p>
    <p class="parrafo">20.06 B del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">b ) del 1 de julio de 30 de junio para :</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  pelados  ,  cocidos  o no , congelados de la subpartida 07.02 B II del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">- los copos de tomate de la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  tomates  preparados  o  conservados de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  melocotones  en  almíbar  de  la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">- los zumos de tomate de la partida n º 20.07 del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">- los higos secos de la subpartida 08.03 B del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  del  15  de  julio al 14 de julio para las peras Williams en almíbar de la subpartida 20.06 B del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">d ) del 1 de septiembre al 31 de agosto para :</p>
    <p class="parrafo">- las pasas de la subpartida 08.04 B del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   ciruelas   pasas  obtenidas  de  ciruelas  de  Ente  desecadas  de  la subpartida 08.12 C del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  demás productos , la campaña de comercialización se fijará , en su  caso  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 20 . Las modificaciones  que  deben  introducirse  en  la  duración  de  las  campañas de comercialización  ,  definidas  en  el  apartado  1  del  mencionado  artículo , podrán decidirse de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  un  régimen  de  ayuda  a  la producción para los productos consignados  en  el  Anexo  I  bis  ,  obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , podrá   modificar  el  Anexo  I  bis  teniendo  en  cuenta  las  condiciones  de producción y comercialización de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  potencial de la producción comunitaria de alguno de los  productos  contemplados  en  el Anexo I bis pueda provocar un desequilibrio importante  entre  la  producción  y  las posibilidades de salida del mismo , el Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión , podrá adoptar  las  medidas  apropiadas  ,  y en particular limitar la concesión de la ayuda  a  la  producción  a  una cantidad determinada . Dicha cantidad se fijará teniendo  en  cuenta  la  producción  comunitaria  media de las últimas campañas para  las  que  se  posean  datos  ciertos  .  Dicha cantidad podrá ajustarse en función  de  la  evolución  de  las  posibilidades  de dar salida al producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  a  la  producción se concederá al transformador que haya pagado al  productor  por  la  materia  prima  un  precio  por lo menos igual al precio mínimo   en  virtud  de  contratos  que  vinculen  ,  por  una  parte  ,  a  los productores  o  sus  asociaciones  o  uniones  reconocidas  y , por otra , a los transformadores  o  sus  asociaciones  o  uniones  legalmente constituidas en el seno de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que se refiere a las pasas de Corinto , el contrato contemplado en el  apartado  1  deberá  ir  acompañado  de una declaración del productor por la</p>
    <p class="parrafo">que  éste  se  comprometa  a  no  entregar a ningún transformador , con fines de transformación  en  pasas  destinadas  a  la venta , una cantidad que sea por lo menos  igual  al  porcentaje  que  se determine de las cantidades consignadas en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá el porcentaje previsto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  mínimo  que  deba  pagarse al productor , sin perjuicio de las medidas   adoptadas   en   aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  ,  se determinarán basándose en :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña precedente ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  evolución  de  los  precios  de  base  en  el  sector  de las frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  necesidad  de  garantizar  la  salida normal del producto fresco hacia los distintos destinos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  mínimo de las pasas y de los higos secos válido al comienzo de la  campaña  de  comercialización  se  incrementará  cada  mes  ,  a  partir del tercer  mes  de  la  campaña , en una cantidad fija correspondiente a los costes inherentes   al   almacenamiento   ,   durante   el   resto  de  la  campaña  de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  mínimo  se  fijará  antes  del  comienzo  de  cada  campaña de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  mínimo , los incrementos mensuales contemplados en el apartado 2  ,  así  como  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 quater</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  ayuda  se  fijará  de  forma  que  permita  dar  salida  al  producto comunitario  .  A  los  fines  del  cálculo  de  la ayuda , sin perjuicio de las medidas  que  se  adopten  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo 3 , se tendrá en cuenta en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  primera  fijación  ,  la  diferencia  entre  el  precio  mínimo de la materia  prima  contemplado  en  el  artículo  3  ter  y  el  precio de terceros países , ajustada a tanto alzado en la fase de materia prima ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  las  fijaciones  sucesivas  ,  la  ayuda  establecida  para  la  campaña precedente  ,  ajustada  para  tener  en  cuenta  la evolución del precio mínimo contemplado  en  el  artículo  3 ter , el precio de terceros países y , si fuere necesario  ,  la  evolución  de los costes de transformación considerada a tanto alzado ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso  ,  los  precios  a  los  que  se  dé  salida  a  los  productos comunitarios en el mercado de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  el  elemento " precio de terceros países " contemplado en el apartado 1 será sustituido :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  volumen  de las importaciones no permita considerar el precio  de  terceros  países  ,  como representativo , por un precio determinado teniendo  en  cuenta  el  precio  en  el  mercado  comunitario , la evolución de dicho precio y las posibilidades de salida en el mercado comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  precio  mínimo de importación en caso de que éste se fije en función de las disposiciones del artículo 4 bis .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  se  fijará  para  el  producto  transformado  peso  neto  . Los coeficientes  que  expresen  la  relación  entre  el  peso  de  la materia prima utilizada  y  el  peso  neto  del  producto transformado se establecerán a tanto alzado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  importe  de  la  ayuda se fijará antes del comienzo de cada campaña de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 20 . Las modalidades de aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán  de  acuerdo  con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 quinquies</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se  pagará  a  los  transformadores  sólo  para  los  productos transformados que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  hayan  obtenido a partir de una materia prima por la que el interesado haya pagado por lo menos el precio mínimo contemplado en el artículo 3 ter ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  ajusten  a las normas comunitarias de calidad mínima que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de las normas comunitarias , los productos de que se trate habrán de ajustarse a las normas nacionales en vigor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  las  pasas  ,  la  ayuda sólo se pagará a los transformadores  que  no  hayan  transformado  ni  vayan  a transformar en pasas destinadas  a  la  venta  una cantidad de pasas equivalente al porcentaje que se determine  de  las  cantidades  de  pasas  compradas . La ayuda no se pagará por las cantidades consideradas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá los porcentajes previstos en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  normas  de calidad mínima contempladas en la letra b ) del apartado 1 ,  así  como  las  demás  modalidades  de  aplicación del presente artículo , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 sexties</p>
    <p class="parrafo">1   .   Podrán  establecerse  normas  de  calidad  comunes  para  los  productos enumerados  en  el  Anexo  I  bis  destinados  al  consumo  en  la  Comunidad  o exportados a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá  las  normas  contempladas  en  el  apartado 1 y podrá decidir sobre otros  productos  que  deban  someterse a las normas de calidad , así como sobre estas últimas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  o  personas  físicas  o  jurídicas  autorizados  por  los Estados  miembros  de  que  se  trate  , denominados en lo sucesivo " organismos almacenadores  "  ,  comprarán  ,  durante los dos últimos meses de la campaña , las  cantidades  de  pasas  y  de higos secos producidos en la Comunidad durante la  campaña  en  curso  ,  siempre  que  los productos cumplan los requisitos de calidad  que  se  determinen  .  En  lo  que  se  refiere  a  las pasas , dichas compras   se   efectuarán   dentro  del  límite  de  los  umbrales  de  garantía establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 989/84 (1) .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  organismos  almacenadores  comprarán  las  cantidades  ofrecidas  al precio mínimo válido al comienzo de la campaña .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que se refiere a las pasas de Corinto , será aplicable el apartado 2 del artículo 3 bis .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  salida  de los productos comprados por los organismos almacenadores se efectuará  en  condiciones  que  no  comprometan el equilibrio del mercado y que garanticen  la  igualdad  de  acceso  a  los  productos por vender , así como la igualdad de trato de los compradores .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  a  los que no pueda darse salida en condiciones normales , podrán adoptarse medidas especiales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  concederá  una  ayuda al almacenamiento a los organismos almacenadores para  las  cantidades  de  productos  que  hayan  comprado  y  por  la  duración efectiva del almacenamiento de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Se  concederá  al  organismo almacenador una compensación financiera igual a  la  diferencia  entre  el precio de compra por los organismos almacenadores y el  precio  de  venta  .  De  dicha compensación se reducirán los beneficios que pudieran  resultar  de  la  diferencia  entre el precio de compra y el precio de venta .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  consignados  en  la  letra  a ) del Anexo I bis , se establecerá   un   precio   mínimo   a  la  importación  para  cada  campaña  de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  mínimo  a  la importación se determinará teniendo en cuenta en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el precio franco frontera a la importación en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios practicados en los mercados mundiales ,</p>
    <p class="parrafo">- la situación en el mercado interior de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de los intercambios con terceros países .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  no  se  respetare  el  precio  mínimo  de  importación , se aplicará , además  del  derecho  de  aduana  , un gravamen compensatorio , que se calculará basándose  en  los  precios  practicados  por  los  principales  terceros países provedores .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  gravamen  compensatorio  no  se  recaudará  por  las  importaciones de terceros   países   que   estén  dispuestos  a  garantizar  ,  y  se  hallen  en condiciones  de  hacerlo  ,  que  el  precio  a  la importación de los productos originarios  y  procedentes  de  su territorio no será inferior al precio mínimo y que se evitará cualquier desviación del tráfico .</p>
    <p class="parrafo">5 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  modificar  la  lista  de  los productos para los que se ha establecido un precio mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">-  adoptará  las  normas  generales  de  aplicación  del presente artículo , que podrán  prever  en  particular  un  sistema  de  fijación  anticipada del precio mínimo a la importación .</p>
    <p class="parrafo">6   .   El   precio   mínimo   a  la  importación  y  el  importe  del  gravamen compensatorio  se  fijará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) se añade al apartado 4 del artículo 8 el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  Consejo  podrá  decidir  , de acuerdo con el mismo procedimiento , que el sistema  previsto  en  el  apartado  2  se  aplique asimismo a las restituciones contempladas en el artículo 6 . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) en la Parte II del Anexo I :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  sustituyen  las  subpartidas 20.07 A II y A III por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía ( 1 ) ( 2 )</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">20.07 A . de densidad superior a 1,33 g/cm3 a 20 ° C :</p>
    <p class="parrafo">II . de manzanas o peras ; mezclas de zumo de manzana y de zumo de pera :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Zumo de manzana 49 11</p>
    <p class="parrafo">- Zumos de pera y mezclas de zumo de manzana y pera 49 13</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- Zumos de limón y zumos de tomate 49 3</p>
    <p class="parrafo">-  Otros  zumos  de  frutas  y hortalizas , incluidas las mezclas de zumos 49 13 »</p>
    <p class="parrafo">b ) se suprime la subpartida 20.07 B II b ) 6 aa ) ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  se  sustituyen  los  Anexos  I bis y IV por los Anexos I y II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  arancel  aduanero  común  incorporado como Anexo al Reglamento ( CEE ) n º  950/68  ,  se  modifican  las  subpartidas 20.07 A II , 20.07 A III y 20.07 B II b ) 6 de la forma siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación de la mercancías Tipos de los derechos</p>
    <p class="parrafo">autonómos o exacciones reguladoras ( P ) % convencionales %</p>
    <p class="parrafo">20.07 A . ...</p>
    <p class="parrafo">II . de manzanas o peras ; mezclas de zumo de manzana y zumo de pera :</p>
    <p class="parrafo">a ) con un valor superior a 22 ECUS por 100 kg de peso neto 42 -</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás 42 + ( P ) -</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">a ) con valor superior a 30 ECUS por 100 kg de peso neto 42 -</p>
    <p class="parrafo">b ) no expresados en otro lugar 42 + ( P ) -</p>
    <p class="parrafo">...</p>
    <p class="parrafo">20.07 B . II . b ) ...</p>
    <p class="parrafo">6 . Tomates :</p>
    <p class="parrafo">aa ) que contengan azúcares de adición 21 20 + das</p>
    <p class="parrafo">bb ) Los demás 21 21 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere al punto 1 del artículo 1 y al Anexo I , a partir del comienzo de la campaña 1984/85 para cada producto ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a los puntos 2 y 3 del artículo 1 , al artículo 2 y al Anexo II , a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 94 de 8 . 4 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  15  de  marzo  de  1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 118 de 5 . 5 . 1983 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 214 de 1 . 8 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 296 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I bis</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">( a ) 08.04 B Pasas</p>
    <p class="parrafo">( b ) ex 07.02 B Tomates pelados , enteros y troceados , congelados</p>
    <p class="parrafo">ex 07.04 B Copos de tomate</p>
    <p class="parrafo">08.03 B Higos secos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.12 C Ciruelas pasas procedentes de ciruelas de Ente desecadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.02 C Tomates pelados , enteros y troceados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.02 C Concentrados de tomate</p>
    <p class="parrafo">ex 20.02 C Zumos de tomate ( incluída passata )</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II Melocotones en almíbar</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II Peras Williams en almíbar</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II Cerezas en almíbar</p>
    <p class="parrafo">ex 20.07 Zumos de tomate »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex 07.02 B Tomates pelados , congelados</p>
    <p class="parrafo">ex 07.03 E Setas</p>
    <p class="parrafo">ex 07.04 B Copos de tomate</p>
    <p class="parrafo">08.03 B Higos secos</p>
    <p class="parrafo">08.04 B Pasas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.10  A  Frambuesas  y  fresas  cocidas  o  sin  cocer  ,  congeladas , sin adición de azúcar</p>
    <p class="parrafo">ex 08.11 E Frambuesas y fresas conservadas provisionalmente</p>
    <p class="parrafo">08.12 C Ciruelas pasas</p>
    <p class="parrafo">ex  20.01  C  Champiñones  preparados  o  conservados  en  vinagre  o  en  ácido acético</p>
    <p class="parrafo">20.02 A Setas preparadas o conservados</p>
    <p class="parrafo">20.02 C Tomates preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">20.02 G Guisantes y judías verdes preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.03 Frambuesas y fresas congeladas , con adición de azúcar</p>
    <p class="parrafo">ex  20.05  C  I  b  ) C II et C III Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas , mermeladas , obtenidas por cocción , con adición de azúcar o sin ella :</p>
    <p class="parrafo">- de frambuesa y de fresa</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II a ) 7 Melocotones preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II b ) 7 aa ) 11 Melocotones preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II b ) 7 bb ) 11 Melocotones preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II a ) 7 Albaricoques preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II b ) 7 aa ) 22 Albaricoques preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II b ) 7 bb ) 22 Albaricoques preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II c ) 1 aa ) Albaricoques preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II c ) 2 bb ) Albaricoques preparados o conservados</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II a ) 8 Frambuesas y fresas preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II b ) 8 Frambuesas y fresas preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II c ) 1 dd ) Frambuesas y fresas preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II c ) 2 bb ) Frambuesas y fresas preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II a ) 6 Peras preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II b ) 6 Peras preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II c ) 1 cc ) Peras preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">ex 20.06 B II c ) 2 aa ) Peras preparadas o conservadas</p>
    <p class="parrafo">20.07 B II a ) 5 Zumos de tomate »</p>
    <p class="parrafo">20.07 B II b ) 6 Zumos de tomate »</p>
  </texto>
</documento>
