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    <identificador>DOUE-L-1984-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>987/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 987/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2601/79 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/103/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840419</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="6675" orden="6">Sociedades agrarias de transformación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80105" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3.1 del Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 987/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2601/79 por el que se prevén  medidas  especiales  para  favorecer  el  recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2601/69  (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1154/78 (4) , prevé un régimen de compensación    financiera    para    determinadas    variedades   de   naranjas transformadas  en  el  marco  de  contactos  que garanticen , a un precio mínimo de  compra  al  productor  ,  el  abastecimiento  regular  de  las industrias de transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   actualmente  ,  la  compensación  financiera  para  las naranjas  se  ha  fijado  a  un  nivel  tal  que  la  diferencia entre el precio mínimo  pagado  por  la  industria  y  la compensación financiera no varía , con relación  a  la  diferencia  de  la campaña anterior , en un porcentaje superior al  de  la  variación  del  precio  mínimo  ;  que  dicha situación produce como consecuencia   que   se   generen   progresivamente   ventajas   económicas   no justificadas para la industria de transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  el Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 de  forma  tal  que  la  industria  tome a su cargo una parte más importante del coste de la materia prima ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  compensación  financiera  se  fijará  a  un  nivel  tal que la diferencia entre  el  precio  mínimo  y  la compensación financiera no varíe , con respecto a   la   diferencia  de  la  campaña  anterior  ,  en  un  importe  superior  al resultante  del  incremento  del  precio  mínimo  ,  debiendo  el  aumento de la diferencia  ser  en  cualquier  caso  por  lo menos igual al 50 % del incremento del precio mínimo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Este Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  15  de marzo de 1984 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 144 de 31 . 5 . 1978 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
