<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241022115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840410</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>978/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 978/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, relativo a la puesta a la venta en el mercado interior de 150 000 toneladas de trigo blando panificable en poder del organismo de intervención británico y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/099/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840412</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="6">Fianza</materia>
      <materia codigo="4932" orden="7">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="10">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6982" orden="11">Trigo</materia>
      <materia codigo="7121" orden="12">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80179" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 978/84, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80258" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 978/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  puesta  a  la venta en el mercado interior de 150 000 toneladas de  trigo  blando  panificable  en poder del organismo de intervención británico y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1055/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  relativo  al  almacenamiento  y al movimiento de los productos adquiridos por un organismo de intervención (3) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1146/76 del Consejo , de 17 de mayo   de   1976   ,  relativo  a  las  medidas  particulares  y  especiales  de intervención   en  el  sector  de  los  cereales  (4)  ,  establece  las  normas generales aplicables en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  del  trigo  blando  se  ha  caracterizado  en la campaña  1983/84  por  un  desequilibrio  entre  la  oferta  y la demanda que ha contribuido a unas aportaciones a la intervención especialmente elevadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acumulación  de  dichas  existencias  de  trigo  blando , combinada  con  las  limitaciones  presupuestarias  , podía y puede crear graves perturbaciones  en  el  funcionamiento  de  la  organización común de mercados , en particular a nivel de la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  poner  remedio  a  dicha situación , se han adoptado</p>
    <p class="parrafo">medidas   para   facilitar   la  salida  al  mercado  de  la  Comunidad  de  las existencias  en  poder  de  la  intervención  ;  que  dichas  medidas  , que han adoptado  la  forma  de  venta  de  trigo  blando  para  su  utilización  en  la alimentación animal , han finalizado el 31 de marzo de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad  existen  en  el Reino Unido posibilidades suplementarias  de  comercialización  en  este  sector  ; que el stock existente en el citado país permite tal acción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  acción  prevista  debe  tener  pleno  efecto  antes  del comienzo de la campaña 1984/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  adecuado  que  dicha puesta a la venta se realice con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión , de  7  de  julio  de  1982  ,  por  el  que  se  establecen los procedimientos y condiciones  de  puesta  a  la  venta de los cereales en poder de los organismos de  intervención  (5)  ,  sin perjuicio de determinadas disposiciones especiales dirigidas  a  garantizar  un  desarrollo  de  la  operación conforme al objetivo perseguido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  particular , la utilización prevista del cereal de que se  trate  exige  el  establecimiento  de condiciones de precio especiales ; que dichas   condiciones   deben  permitir  una  atenuación  de  las  tensiones  del mercado  de  cereales  ,  evitando al mismo tiempo su deterioro ; que , además , el  establecimiento  de  unas  condiciones de precio especiales hace que resulte adecuada   la   prestación   de  una  fianza  destinada  a  garantizar  que  los operadores que se beneficien de ella respeten la utilización prevista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  el  control  de la utilización del cereal que  sea  puesto  a  la  venta  por  el  organismo  de  intervención británico , procede   fijar  en  200  toneladas  la  cantidad  mínima  sobre  la  que  deben formularse ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  ,  en  lo que se refiere al control , es aplicable lo dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio  de  1976  ,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control de   la   utilización   o   el  destino  de  los  productos  procedentes  de  la intervención  (6)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 977/84  (7)  ;  que  , sin embargo , parece adecuado reforzar dichas modalidades ;  que  ,  a  tal fin , procede prever un control sistemático de la contabilidad ,  así  como  un  control  in  situ  ,  realizado  en su caso por sondeo ; que , además  ,  procede  prever  un  tratamiento  del  cereal  de  que  se  trate que permita su identificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón  de  la  utilización  especial  prevista por el presente Reglamento , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  británico pondrá a la venta en el mercado interior  ,  mediante  licitación  ,  alrededor  de  150  000 toneladas de trigo blando panificable para su utilización en la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  , será de aplicación  a  la  puesta  a  la venta prevista en el apartado 1 lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  del  trigo  blando  contemplada  en el artículo 1 se realizará por el procedimiento de licitación permanente .</p>
    <p class="parrafo">La  licitación  se  iniciará  para  el período comprendido entre el mes de abril de 1984 y el final del mes de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de   intervención   británico   procederá  a  las  licitaciones parciales por lo menos una vez por semana .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2 del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82  ,  la  oferta que se toma en consideración deberá  corresponder  por  lo  menos  a  215,67 ECUS por tonelada durante el mes de  abril  de  1984  ;  a  dicho  precio  se le añadirá el importe de un aumento mensual previsto para el precio de referencia durante el mes siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82  ,  para  que  las  ofertas  sean  admisibles  deberán  referirse  a una cantidad por lo menos igual a 200 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  13  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82  ,  en  caso de que el precio de oferta sea inferior  al  precio  de  referencia  en  vigor  el  mes  de  adjudicación de la licitación  ,  menos  11,62  ECUS  por tonelada más el 1 % , la oferta sólo será válida si fuere acompañada del compromiso escrito del licenciatorio de :</p>
    <p class="parrafo">-  prestar  ,  a  más  tardar dos días hábiles siguientes al día de recepción de la  declaración  de  adjudicación  de  la  licitación  , una fianza que cubra la diferencia entre los dos precios mencionados ,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  una  contabilidad  de  existencias  en  la que consten las cantidades adquiridas  y  su  utilización  y , en caso de venta , el nombre y dirección del comprador , así como las cantidades vendidas .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  únicamente  se  devolverá  para  las  cantidades  para  las  que  el adjudicatario  aporte  la  prueba  de que han sido utilizadas en la alimentación animal  antes  del  1  de  agosto  de 1984 . Dicha prueba deberá aportarse a más tardar el 31 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  control  contemplado  en  el  artículo  2 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 debe  comprender  un  control  sistemático  de  la  contabilidad y un control in situ . Este último podrá realizarse por sondeo .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  afectado  podrá  proceder  a un tratamiento que permita  la  identificación  del  producto  . Dicho tratamiento se efectuará con los gastos más bajos posibles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  II  «  Productos  con  un  destino distinto del contemplado en la Parte  I  »  del  Anexo  se  añaden  la  letra  23  y  la  nota  correspondiente siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  23  .  Reglamento  ( CEE ) n º 978/84 de la Comisión , de 10 de abril de 1984 ,  relativa  a  la  puesta  a  la  venta  en  el  mercado  interior  de  150 000 toneladas  de  trigo  blando  panificable en poder del organismo británico y por</p>
    <p class="parrafo">el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (23) .</p>
    <p class="parrafo">Al expedir el trigo blando destinado a la transformación :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">destinado  a  la  transformación  [ artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 978/84 ] ;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">fecha   en  la  que  se  ha  retirado  el  trigo  blando  de  los  depósitos  de intervención .</p>
    <p class="parrafo">(23) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 11 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 130 de 19 . 5 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
