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<documento fecha_actualizacion="20241021170925">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>872/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carnes de ovino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2643/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/090/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840404</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2643/80, de 14 de octubre (DOCE L 275, de 18.10.1980)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81616" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>excepto los Puntos 2, 3 y 4 del art. 1 y el Anexo, por Reglamento 3493/90, de 27 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80787" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1970/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81064" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se añade un Anexo, por Reglamento 3524/85, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 872/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima  en  beneficio  de  los  productores  de  carnes  de ovino y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2643/80</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y  caprino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  871/83  (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé que ,  para  compensar  la  posible  pérdida  de  renta  ,  se  conceda una prima en beneficio  de  los  productores  de  carne  de  ovino  ; que , por lo tanto , es necesario especificar quiénes deben ser los beneficiarios de dicha medida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ovejas  elegibles  deben  determinarse  con criterios lo más   cercanos   posibles   a  los  utilizados  en  el  marco  de  la  Directiva 82/177/CEE  del  Consejo  ,  de  22 de marzo de 1982 , referente a las encuestas estadísticas  sobre  los  censos  ovino y caprino que deben efectuar los Estados miembros (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  una  buena gestión administrativa , conviene</p>
    <p class="parrafo">prever  el  aplazamiento  de  la  prima a la campaña siguiente cuando su importe unitario sea mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1 ) productor de carne de ovino :</p>
    <p class="parrafo">a  )  al  ganadero  individual  ,  persona  física o moral , que se dedique a la cría  de  al  menos  10 ovejas en el territorio de un mismo Estado miembro , con excepción de Grecia , donde el mínimo será de 5 ovejas ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   una   agrupación  de  personas  físicas  o  morales  que  proceda  a  la utilización  en  común  de  medios  de  producción agrícola que permitan la cría en común de al menos 10 ovejas en el territorio de un mismo Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) oveja elegible :</p>
    <p class="parrafo">toda  hembra  de  la  especie ovina que haya sido cubierta por primera vez , así como  toda  hembra  que  haya  parido  al  menos  una  vez , con exclusión de la destinada  a  desecho  ,  presente en la explotación en la fecha de presentación de solicitud de la prima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  prima  pagadera  por  oveja  contemplada  en  el artículo 5 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1837/80 sólo se pagará si su nivel fuere superior a un importe que se  deberá  determinar  por  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 de dicho  Reglamento  ;  en  el  caso  contrario , el importe de la prima se sumará al  de  la  prima  pagadera  por  oveja  dentro  de  la  campaña siguiente en la región o regiones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  , al finalizar una campaña , se comprobare que el importe del anticipo   pagado   en  aplicación  del  apartado  3  bis  del  artículo  5  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1837/80 es superior al importe de la prima pagadera por  oveja  con  cargo  a  dicha  campaña , se restará la diferencia del importe de  la  prima  pagadera  por  oveja  que  deba  pagarse  con  cargo a la campaña siguiente  a  los  productores  de  las zonas agrícolas desfavorecidas afectadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2643/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  inicio  de  la  campaña de comercialización que comienza en 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 73 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 81 de 27 . 3 . 1982 , p. 35 .</p>
  </texto>
</documento>
