<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170925">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>871/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino y se modifica el Reglamento (CEE) nº 850/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/090/L00035-00039.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840404</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="1003" orden="5">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3881" orden="7">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="8">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4935" orden="9">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="10">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="12">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="13">Primas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="14">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="15">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1837/80, de 27 de junio, y Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 871/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  34  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1837/80 (4) , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 1195/82 (5) , había previsto  que  la  Comisión  presente  un  informe  al  Consejo , antes del 1 de</p>
    <p class="parrafo">octubre  de  1983  ,  sobre  el  funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de  las  carnes  de ovino y de caprino ; que el examen del  informe  enviado  por  la  Comisión  aconseja  modificar  la  regulación en dicho sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de cuatro años , contemplado en el punto b ) del apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , previsto al comienzo  del  funcionamiento  de  la  organización  de mercado para realizar un ajuste  progresivo  de  las  estructuras  de producción y de comercialización en los   diferentes  Estados  miembros  se  termina  al  finalizar  la  campaña  de comercialización  1983/84  ;  que  la  fijación de un precio de referencia único ,  en  un  nivel  diferente  del  previsto  para  el  precio  de  base , no está justificada  ;  que  ,  en  adelante  , este concepto debe confundirse con el de precio de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reagrupación  parcial  de las regiones contempladas en el apartado  1  del  artículo  3  de  dicho  Reglamento responde al interés de unir regiones  que  presenten  estructuras  muy semejantes de producción y de consumo de carne de cordero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existen  motivos  para  prever  la  posibilidad  de  que  los Estados  miembros  realicen  un  anticipo en beneficio de los productores de las zonas   agrícolas   desfavorecidas   tal   como   se  definen  en  la  Directiva 75/268/CEE  (6)  ;  que  ,  con  este fin , conviene prever una estimación de la pérdida de renta al comienzo de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  referente  a  la  prima  del productor de carne de ovino  ,  además  de  que , por las razones arriba mencionadas , no se ha fijado precio  de  referencia  a  partir  de  la campaña iniciada en 1984 , ha parecido conveniente  simplificar  el  modo  de  cálculo  de dicha prima ; que la pérdida de  renta  del  productor  para  una  región  de  terminada  debe resultar de la posible  diferencia  entre  el  precio de base comunitario y la media aritmética de  los  precios  de  mercado  comprobados en dicha región ; que conviene añadir a  dicha  pérdida  un  coeficiente  que  exprese para la región considerada , la producción media anual normal de carne de cordero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  una mayor eficacia en la gestión y apoyo del mercado  ,  conviene  prever  ,  en  lo  referente a la aplicación de medidas de almacenamiento  privado  ,  la  regionalización  de  su  iniciación  con  normas análogas   a   las   existentes   para  la  realización  de  las  compras  a  la intervención  ;  que  ,  además  , conviene prever la posibilidad de diferenciar el importe de la ayuda concedida en función de las regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importante  desarrollo  de  los  intercambios comerciales intracomunitarios   de   determinados  preparados  de  carne  de  ovino  permite prever   la   percepción  del  importe  equivalente  al  de  la  prima  variable concedida  ,  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , sobre dichos preparados a su salida de la región afectada ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  el  artículo  1 , se sustituirá el punto c ) por los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« c ) 16.02 B III b ) 2 aa ) 11 :</p>
    <p class="parrafo">Otros  preparados  y  conservas  de carnes o de despojos de ovinos o de caprinos ,  excluyendo  los  que  contengan  carne  o  despojos  de  las especies porcina doméstica  o  bovina  ,  sin cocer ; mezclas de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer .</p>
    <p class="parrafo">d ) 16.02 B III b ) 2 aa ) 22 :</p>
    <p class="parrafo">Otros  preparados  y  conservas  de carnes o de despojos de ovinos o de caprinos ,  excluyendo  los  que  contengan  carne  o  despojos  de  las especies porcina doméstica o bovina ; sin denominación . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) el artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijará  anualmente  ,  con  el procedimiento previsto en el apartado 2 del  artículo  43  del  Tratado  para la campaña de comercialización siguiente , un precio de base para las canales de ovinos frescas o refrigeradas .</p>
    <p class="parrafo">2 . El precio de base se fijará teniendo en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  situación  de mercado en el sector de la carne de ovino durante el año en curso ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  perspectivas  de  desarrollo  de la producción y del consumo de carne de ovino ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los costes de producción de la carne de ovino ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  situación  de  mercado en los demás sectores de productos animales y , en particular , en el sector de la carne de vacuno ;</p>
    <p class="parrafo">e ) la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , fijará  precios  de  base  estacionalizados para tener en cuenta las variaciones estacionales normales de mercado comunitario de la carne de ovino .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Salvo  excepción  decidida  por  el  Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión  ,  la  campaña  de  comercialización  comenzará  el primer  lunes  del  mes  de  abril  y  terminará la víspera de dicho día del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">5   .  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  ,  se  establecerán  las regiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- región 1 : Italia y Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">- región 2 : Francia ,</p>
    <p class="parrafo">-   región   3  :  Bélgica  ,  Dinamarca  ,  República  Federal  de  Alemania  , Luxemburgo , Países Bajos ,</p>
    <p class="parrafo">- región 4 : Irlanda ,</p>
    <p class="parrafo">- región 5 : Gran Bretaña</p>
    <p class="parrafo">- región 6 : Irlanda del Norte . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) el artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  mercados  representativos  de la Comunidad se observará un precio de  canales  de  ovinos  ,  frescas  o  refrigeradas  ,  a partir de los precios observados   en   los  mercados  representativos  de  cada  región  o  ,  en  lo referente  a  las  regiones  1  y 3 , de cada Estado miembro , para las diversas categorías  de  canales  de  ovinos  frescas o refrigeradas teniendo en cuenta , por  una  parte  ,  la  importancia  de cada una de dichas categorías y , por la otra  ,  la  importancia  relativa  del  censo  ovino  de  cada región o , en lo referente a las regiones 1 y 3 , de cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo y , en particular , la  determinación  del  «  peso  canal  » se establecerán según el procedimiento del artículo 26 . » ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) se sustituirá el artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  compensar  una  pérdida  de  renta de los productores  de  carne  de  ovino  en  una o varias regiones en el transcurso de una  campaña  de  comercialización  ,  se  fijará  sin  demora  una  prima  , al finalizar la campaña de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  pérdida  de  renta contemplada en el apartado 1 representará , por 100 kilogramos  ,  peso  canal  ,  la  posible  diferencia  entre  el precio de base contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  3  y la media aritmética de los precios  de  mercado  registrados  para cada región , de acuerdo con el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  prima  que  se deberá pagar por oveja y por región se obtendrá  atribuyendo  a  la  pérdida  de  renta contemplada en el apartado 2 un coeficiente  que  exprese  en  cada  región  la producción media anual normal de carne de cordero por oveja , expresada en 100 kilogramos , peso canal .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  si  en  una  o  varias  de  las  regiones definidas en el apartado  5  del  artículo  3  se estimare una pérdida de renta previsible en el transcurso   de   la  campaña  de  comercialización  ,  teniendo  en  cuenta  la evolución  previsible  de  los  precios de mercado contemplados en el artículo 4 y  la  prima  variable  contemplada en el artículo 9 , el o los Estados miembros podrán  ,  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 , en la o en las regiones  de  que  se  trate  ,  proceder al pago de un anticipo en beneficio de los   productores   de   carne   de   ovino  situados  en  las  zonas  agrícolas desfavorecidas  delimitadas  en  aplicación  de  los  apartados  3  ,  4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE .</p>
    <p class="parrafo">En  conformidad  con  los  apartados  1  ,  2  y 3 , se fijará , al finalizar la campaña  de  que  se  trate , el importe de la prima definitiva y se procederá , en  su  caso  ,  a  la entrega de un saldo en las zonas agrícolas desfavorecidas contempladas en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  ,  cuando se conceda una prima para la región 2 , a petición de  los  interesados  ,  se  podrá conceder en la región 1 un importe igual a la prima  por  oveja  de  la  región  2 cuando los beneficiarios hayan demostrado , de  forma  satisfactoria  para  la  autoridad  competente  ,  que  los  corderos nacidos  de  las  ovejas  de  su  propiedad no deberán ser sacrificados antes de los dos meses .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  cuanto  a la región 5 , a la pérdida de renta se deducirá , en caso de aplicación  de  la  prima  variable  contemplada  en  el  artículo  9 , la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas .</p>
    <p class="parrafo">Esta  media  ,  expresada  por  100  kilogramos  ,  peso  canal  ,  se  obtendrá dividiendo  el  importe  total  de  las  primas  efectivamente concedidas por la producción  de  los  animales  para  los  que pueda entregarse la prima variable en  el  momento  del  sacrificio  o  ,  en su caso , en el momento de su primera puesta en el mercado .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Para  la  determinación  de  la media aritmética de los precios de mercado contemplada  en  el  apartado  2  , cuando se apliquen en una región las medidas</p>
    <p class="parrafo">de  intervención  contempladas  en  el punto b ) del apartado 1 del artículo 6 y durante  el  período  en  que  tengan  lugar  efectivamente  las  compras  ,  se sustituirá    el   precio   de   mercado   por   el   precio   de   intervención estacionalizado .</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  prima  se  abonará  al productor beneficiario con arreglo al número de ovejas  mantenidas  en  la  explotación  durante un período mínimo que se deberá determinar por el procedimiento previsto en el artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y por mayoría cualificada , establecerá   las   normas   generales  del  régimen  previsto  en  el  presente artículo  y  ,  en  particular  , las definiciones del productor beneficiario de la   prima   y   de   las  ovejas  candidatas  .  El  Consejo  ,  por  el  mismo procedimiento  ,  podrá  prever  que  la  prima  sólo se pague a los productores que tengan un número mínimo de ovejas .</p>
    <p class="parrafo">10  .  La  Comisión  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 :</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  ,  en  su  caso , la prima que se deberá pagar por oveja y por región ,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo y , en particular  ,  las  relativas  a la presentación de las solicitudes de prima , a los controles y a la entrega de la prima .</p>
    <p class="parrafo">11  .  Los  gastos  efectuados  en  el marco del régimen previsto en el presente artículo   se   considerarán   parte  de  las  intervenciones  destinadas  a  la regularización de los mercados agrícolas . » ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  el  apartado  1  y  el  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 7 se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cuando  el  precio registrado en conformidad con el artículo 4 se sitúe en  un  nivel  inferior  al  90 % del precio de base estacionalizado contemplado en  el  apartado  3  del artículo 3 y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel ,   podrán   aprobarse   para  el  conjunto  de  la  Comunidad  las  medidas  de intervención previstas en el punto a ) del apartado 1 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  párrafo  primero podrán aprobarse para una o varias  regiones  de  la  Comunidad  cuando  el precio comprobado en el o en los mercados  representativos  de  una  o  de  varias  regiones se sitúe en un nivel inferior  al  90  %  del  precio  de  base  estacionalizado  contemplado  en  el apartado  3  del  artículo  3 y pueda mantenerse por debajo de dicho nivel en la o  en  las  regiones  consideradas  ;  estas  medidas podrán diferenciarse según las regiones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  durante  el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de diciembre  de  cada  año  ,  el precio registrado en conformidad con el artículo 4   sea   igual   o   inferior  a  un  precio  de  intervención  estacionalizado correspondiente   al   85   %   del   precio   de   base   estacionalizado  y  , simultáneamente  ,  el  precio  registrado  en  los  mercados representativos de una   región  determinada  sea  igual  o  inferior  al  precio  de  intervención estacionalizado  o  ,  según  el  caso  ,  al  precio  de  intervención derivado estacionalizado  ,  podrán  aplicarse  ,  a  petición de uno o de varios Estados miembros  ,  las  medidas  de  intervención  previstas  en  el  punto  b  )  del apartado  1  del  artículo  6  a la región de que se trate . No obstante , en lo referente  a  las  regiones  1  y  3  ,  dichas  medidas  de intervención podrán</p>
    <p class="parrafo">aplicarse  al  o  a  los  Estados miembros que formen parte de dichas regiones . » ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) se sustituirá el artículo 9 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido podrá conceder en la región 5 una prima por sacrificio de ovinos  ,  en  la  medida  en  que  en dicha región no aplique las disposiciones previstas  en  el  punto  b  ) del apartado 1 del artículo 6 , cuando las primas comprobadas  en  los  mercados  representativos  de  dicha  región se sitúen por debajo  de  un  "  nivel orientador " correspondiente al 85 % del precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  orientador  contemplado  en  el párrafo primero se estacionalizará de la misma manera que el precio de base .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  prima  contemplada  en  el apartado 1 será igual a la diferencia  entre  el  nivel  orientador  estacionalizado y el precio de mercado comprobado en dicha región .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  Caso  de  pago de la prima contemplada en el apartado 1 en la región 5 ,  la  Comisión  adoptará  las  medidas necesarias para permitir la percepción a la  salida  de  dicha  región  ,  sobre  todos los productos contemplados en los puntos  a  )  y  c  )  del artículo 1 , de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 26 , establecerá  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  . Dichas modalidades  podrán  incluir  ,  en  particular  ,  las  medidas necesarias para evitar  ,  en  lo  referente  a  los  animales  vivos  ,  a  las  carnes y a los preparados   ,   los   transtornos   en   los  intercambios  resultantes  de  la aplicación del régimen de la prima contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  gastos  ocasionados  en  el marco del régimen previsto en el presente artículo   se   considerarán   parte  de  las  intervenciones  destinadas  a  la regularización de los mercados agrícolas . » ;</p>
    <p class="parrafo">7 ) en el artículo 10 , se sustituirá el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Para  los  productos  contemplados  en  los  puntos b ) , c ) y d ) del artículo 1 , se aplicarán derechos del arancel aduanero común . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  presentará  al Consejo , antes del 1 de octubre de 1988 , un segundo  informe  sobre  e  funcionamiento de la organización común de mercado y ,  en  particular  ,  sobre  los  regímenes  de  intervención  y  de primas para permitir  al  Consejo  examinar  de  nuevo  dichos  regímenes  y adoptar , en su caso  ,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión , antes del 1 de abril de 1989 , las medidas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  informe  de  la  Comisión  deberá  tener  en  cuenta  los  siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">-  evolución  del  mercado  y  de  las rentas de los productos de carne de ovino en la Comunidad y en cada uno de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">- evolución de las importaciones procedentes de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">- incidencias de dicha evolución sobre el presupuesto comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  «  arancel  aduanero  común  »  del  Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  comienzo  de la campaña de comercialización que comienza en 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1974 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 68 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  15  de  marzo  de  1984 ( todavía sin publicar en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  27  de  marzo  de  1984 ( todavía sin publicar en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El arancel aduanero común queda modificado de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . se sustituirá la subpartida 16.02 B III b ) 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Número del arancel Designación de la mercancía Derechos</p>
    <p class="parrafo">autónomos % ( P ) convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos :</p>
    <p class="parrafo">B . ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">III . ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">a ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">b ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">1 . ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">2 . ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">aa ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">11  .  sin  cocer  ;  mezcla  de  carne  o  de  despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer 20 (a)</p>
    <p class="parrafo">22 . sin denominación 20 (a)</p>
    <p class="parrafo">(a) Ver Anexo . »</p>
    <p class="parrafo">2 . en el Anexo , se introducirá el texto siguiente en la subpartida 16.02 :</p>
    <p class="parrafo">«   Número   del   arancel   Denominación  de  la  mercancía  Tipo  de  derechos convencionales %</p>
    <p class="parrafo">16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">III . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">b ) Los demás :</p>
    <p class="parrafo">2 . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">aa ) de ovinos o de caprinos :</p>
    <p class="parrafo">11  .  sin  cocer  ;  mezcla  de  carne  o  de  despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer :</p>
    <p class="parrafo">- de ovinos 20</p>
    <p class="parrafo">- de caprinos 26</p>
    <p class="parrafo">22 . Los demás :</p>
    <p class="parrafo">- de ovinos 20</p>
    <p class="parrafo">- de caprinos 26 »</p>
  </texto>
</documento>
