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<documento fecha_actualizacion="20241021170924">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>869/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 869/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados a las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1202/82.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/090/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80165" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1202/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 869/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  aplicación  del  modelo  comunitario  de  clasificación  de las canales  de  bovinos  pesados  a  las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  carne  de  vacuno  (1)  , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1208/81 (2) ha establecido un modelo  comunitario  de  clasificación  de  las canales de bovinos pesados ; que el  artículo  6  de  dicho  reglamento  ha previsto la aplicación progresiva del</p>
    <p class="parrafo">mencionado  modelo  en  el  marco  de la organización de mercados de la carne de vacuno  ;  que  el  mencionado  modelo  ha sido aplicado , en una primera fase , mediante  el  registro  de  los precios de mercado por el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82  (3)  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1214/83 (4) ; que existen   ya   las   condiciones  para  aplicar  con  carácter  experimental  el mencionado  modelo  ,  en  el  marco de las medidas de intervención , durante un período de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  modelo  comunitario  a  las  medidas  de intervención  debe  tener  lugar  progresivamente  en  tres  etapas  de duración igual  ,  durante  un  período  transitorio  ;  que  dicha  fase experimental de aproximación   de   los   precios   de  compra  en  los  Estados  miembros  debe desarrollarse  de  forma  que  ,  al  comienzo de la campaña de comercialización 1986/87  ,  se  llegue  a  la  fijación  de un precio de compra único en toda la Comunidad para cada calidad de carne que pueda ser objeto de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   prorrogar   hasta  el  final  de  la  campaña  de comercialización  1986/87  la  aplicación  del  registro de los precios prevista actualmente por el Reglamento ( CEE ) n º 1202/82 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  9  de  abril  ,  la  aplicación  de  las medidas de intervención contempladas  en  el  artículo  5 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se efectuará ,   con   carácter   experimental  ,  basándose  en  el  modelo  comunitario  de clasificación   de   las  canales  de  bovinos  pesados  ,  establecido  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , durante un período de tres años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  compra  de  intervención  serán  fijados  por  la  Comisión de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  3  , de forma que , finalizado  un  período  de  aproximación  de  tres etapas iguales , se llegue , al  comienzo  de  la  campaña  de comercialización 1986/87 , a la fijación de un precio  de  compra  único  ,  en  toda la Comunidad , para cada calidad de carne fresca refrigerada que pueda ser objeto de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  27  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 805/68 las modalidades necesarias para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  ,  antes  del  final  de  la  campaña  de comercialización  1984/85  ,  un  informe  sobre la aplicación de las medidas de intervención  basada  en  el  modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1202/82 , se sustituyen las palabras  «  campaña  de  comercialización  1983/84 » por las palabras « campaña de comercialización 1986/87 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
