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    <identificador>DOUE-L-1984-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>866/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 866/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a la adopción de medidas particulares referentes a la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los productos lácteos y manipulaciones habituales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/090/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840408</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="5743" orden="1">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6917" orden="2">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/235, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80258" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 886/88, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80936" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2254/87, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81903" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 4062/86, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80612" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1342/86, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81122" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.1, por Reglamento 2317/86, de 21 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80309" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.1, por Reglamento 1686/84, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80402" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 914/86, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80813" orden="1">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación, por Reglamento 2236/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80655" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a la aplicación de la Excepción establecida por el art. 1.2, por Reglamento 1915/88, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 866/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84  (2)  y  , en particular , el apartado 2 del artículo 12 y el apartado 1 del artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento ( CEE  )  n  º  804/68  ,  el  recurso al régimen del tráfico de perfeccionamiento activo  puede  ,  en  casos  particulares  , en la medida necesaria para el buen funcionamiento  de  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  , verse total o parcialmente excluído en el caso de   los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  de  dicho  Reglamento  y destinados  a  la  fabricación  de  los productos contemplados en dicho artículo o  de  las  mercancías  contempladas  en  el  Anexo de dicho Reglamento ; que la Directiva  69/73/CEE  (4)  ,  modificada en último lugar por el Acta de adhesión de   1979   ,   prevé   la   armonización   de   las   disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  régimen  de perfeccionamiento activo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de productos lácteos procedentes de terceros países  sometidos  al  régimen  del  tráfico  de  perfeccionamiento activo puede comprometer   la   comercialización   normal   de   los   productos   de  origen comunitario  y  el  buen  funcionamiento  de  la  organización de mercados en el sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos ; que , por lo tanto conviene prohibir  el  recurso  al  régimen  de tráfico de perfeccionamiento activo en el caso de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  los  mismos  motivos  ,  resulta  necesario prever la posibilidad  de  prohibir  también  determinadas  manipulaciones  habituales tal como  se  definen  en  la  Directiva  71/235/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1971   ,   referente   a   la   armonización  de  las  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  las  manipulaciones habituales que  pueden  efectuarse  en  los  almacenes aduaneros y en las zonas francas (5) ,   en   el   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  de  productos  lácteos procedentes  de  terceros  países  ,  para  los  que no se ha percibido exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  este  momento  conviene  limitar  la  duración  de dichas medidas a un período de dos años ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  recurso  al  régimen  de  tráfico  de  perfeccionamiento  activo queda excluido  para  los  productos  contemplados  en  el artículo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  º  804/68  ,  siempre  que  estén  destinados a la fabricación de los productos  contemplados  en  dicho  artículo  o de las mercancías que figuran en el Anexo de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  recurso  a  determinadas  manipulaciones habituales contempladas en el artículo  1  de  la  Directiva  71/235/CEE  podrá excluirse por el procedimiento previsto  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 , para los productos  contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68 que  se  encuentren  sometidos  al  régimen  del  depósito  aduanero  o  en zona franca .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 1 no afectará a las importaciones efectuadas bajo el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  realizadas  en  un  plazo de sesenta días  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento , en virtud de las autorizaciones válidas en dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  relación  de  dichas autorizaciones que hayan sido expedidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable durante un período de dos años . Antes de  finalizar  la  campaña  lechera  1984/85 , la Comisión presentará al Consejo un  informe  sobre  la  situación  del mercado comunitario en el sector lácteo , acompañado , en su caso , de propuestas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 65 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 143 de 29 . 6 . 1971 , p. 28 .</p>
  </texto>
</documento>
