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    <identificador>DOUE-L-1984-80162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>865/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 865/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda a la leche desnatada concentrada destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/090/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1255/99, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 865/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84  (2)  ,  y en particular , el apartado 2 del artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el  apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE )  n  º  804/68  ,  pueden  adoptarse  medidas distintas de las previstas en los artículos  6  a  11  de  dicho Reglamento a fin de facilitar la comercialización de   la   leche  cuando  se  produzcan  o  haya  peligro  de  que  se  produzcan excedentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual del mercado de los productos lácteos se caracteriza  por  una  importante  progresión  de  la  recogida  de  leche , que provoca  un  aumento  sensible  de  los  excedentes de productos lácteos , que , teniendo   en   cuenta   esta   situación   ,  existen  motivos  para  crear  la posibilidad  de  conceder  una  ayuda a la leche desnatada concentrada destinada a la alimentación de animales que no sean terneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  realización del objetivo contemplado por  dicha  ayuda  ,  a  saber  la  utilización  de la mayor cantidad posible de leche   desnatada   concentrada   para   la   alimentación   animal  ,  conviene subordinar  el  pago  de  la  ayuda a la condición de que el precio de cesión de la    leche    desnatada   concentrada   por   la   empresa   que   realice   la desnaturalización no pase de un precio máximo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  mismo  de  las  operaciones arriba contempladas implica  la  adopción  de  medidas  adecuadas para garantizar que dicho producto no se aparte de su destino particular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exigencias  de  control  hacen que se conceda la ayuda a la  empresa  que  garantice  la  desnaturalización  del  producto y que conviene subordinar   el   pago   de   la   ayuda   a   la  demostración  de  que  se  ha desnaturalizado el producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  motivos  relacionados con la técnica administrativa , conviene  prever  que  cada  Estado miembro designe un organismo de intervención facultado para aplicar la normativa referente a las ayudas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Podrá  decidirse  la  concesión  de  una  ayuda a fin de permitir la utilización de  leche  desnatada  concentrada  en  la  alimentación de animales distintos de los terneros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  concederá  la  ayuda  a  la empresa que garantice la desnaturalización del  producto  vendido  a  explotaciones  donde  se utilice para la alimentación de  los  animales  contemplados  en el artículo 1 , a un precio máximo fijado en conformidad con el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  producto  que  se beneficie de la ayuda sólo se podrá utilizar para la alimentación de los animales contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   En  el  momento  de  la  exportación  del  producto  desnaturalizado  se percibirá un importe igual a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  para  la  leche  desnatada  concentrada  se  fijará teniendo en cuenta  la  ayuda  a  la  leche  desnatada  utilizada  para  la  alimentación de animales que no sean terneros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  fijará  cada  año  para  la  campaña  lechera  siguiente  , inmediatamente  después  de  la  fijación de los precios de intervención para la nueva  campaña  ,  dentro  de  un  margen que deberá determinar el Consejo , que decide   a   propuesta  de  la  Comisión  según  el  procedimiento  de  votación previsto en el artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  sólo  se  modificará  dentro  de  una campaña lechera en la medida en que   lo  exija  un  cambio  sensible  de  la  ayuda  para  la  leche  desnatada utilizada  para  la  alimentación  de  animales  distintos  de  los  terneros  , contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  precio  máximo  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  2 se fijará teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a ) el valor del producto contemplado en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la ayuda concedida para dicho producto ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los precios de los piensos comparables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda será entregado por el organismo de intervención del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre  la  empresa  que haya desnaturalizado el producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de la ayuda se entregará únicamente cuando se presente prueba de  que  el  producto  ha  sido  desnaturalizado y se ha vendido a explotaciones que  lo  utilizan  para  la  alimentación  de  los  animales  contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación  del  presente  Reglamento  afectarán  ,  en particular  ,  a  las  características  del  producto , al importe de la ayuda , al  precio  máximo  de  venta  ,  a  las  medidas  de  control que garanticen el destino   particular   del  producto  y  ,  en  su  caso  ,  a  las  condiciones suplementarias para el pago de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  designará  un  organismo  de intervención facultado para aplicar las medidas previstas por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para garantizar  la  aplicación  del  presente  Reglamento  .  Con  este fin , podrán prever  ,  en  particular  ,  la  posibilidad  de  controlar  a toda empresa que utilice o comercialice el producto contemplado en artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del comienzo de la campaña lechera 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
