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<documento fecha_actualizacion="20241021170923">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>857/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6836" orden="5">Tasas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80284" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1946/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82255" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80430" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 817/92, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80367" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 717/92, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80792" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3 bis, y 6.3, por Reglamento 1639/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80788" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1635/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80103" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1.D) y 12.B, por Reglamento 306/91, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81770" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 6 y el Anexo, por Reglamento 3642/90, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80485" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se añade el art. 3 Quater, por Reglamento 1183/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81475" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3880/89, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80251" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 764/89, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80375" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1, 9.4 y el Anexo, por Reglamento 1110/88, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80912" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2188/87, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80743" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1899/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80292" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 4 bis, 9.4 y 10, por Reglamento 774/87, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81121" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 6, por Reglamento 2316/86, de 21 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80613" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por 1343/86, de 6 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80344" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1305/85, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80201" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 591/85, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80200" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 590/85, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80284" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1557/84, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80398" orden="12">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>a un párrafo en el art. 4, por Reglamento 1117/89, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80926" orden="19">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 6.1, por Reglamento 1911/86, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82407" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la cantidad indicada, en DOCE L 93, de 8 de abril de 1992.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81838" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los anticipos indicados, en DOCE L 35 de 9 de febrero de 1988.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80277" orden="10">
          <palabra codigo="420">SE APRUEBA</palabra>
          <texto>a el Proyecto de aplicación en España del art. 3 ter, por Decisión 90/151, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 857/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutiva de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y en particular , su artículo 5 quater ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  quater  del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ha establecido  una  tasa  que  afecta a todo productor o todo comprador de leche o de  otros  productos  lácteos  sobre  las cantidades que sobrepasen una cantidad anual  de  referencia  ;  que  el  importe  de  dicha  tasa  debe  cubrir  ,  en principio  ,  el  costo  de  comercialización  de  la  leche  que  exceda  de la cantidad  de  referencia  ;  que  , no obstante , cuando la tasa sea recaudada a nivel   del  comprador  ,  su  aplicación  no  grava  necesariamente  todas  las cantidades  de  leche  suministradas  por  cada  productor  y que sobrepasan una cantidad  correspondiente  a  la  tenida en cuenta para el establecimiento de la cantidad   de   referencia   del  comprador  ;  que  ,  a  fin  de  obtener  una equivalencia  en  los  resultados  ,  resulta  conveniente establecer un importe de la tasa más elevado cuando la misma sea adeudada por el comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  determinar  la  cantidad  de referencia tomando  como  base  la  cantidad correspondiente al año civil de 1981 ya tenida en  cuenta  para  la  determinación  del  umbral  de  garantía contemplado en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  5  ter  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , aumentado en un 1 % ; que resulta  conveniente  ,  no  obstante  ,  permitir  a los Estados miembros , por razones  referentes  a  sus  condiciones  de  producción  o  de  recogida  , que tengan  en  cuenta  como  base  la cantidad correspondiente al año civil de 1982 a la que se aplicará un porcentaje que permita alcanzar el mismo resultado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  permitir  a  los  Estados  miembros que adaptan  las  cantidades  de  referencia  para  hacerse  cargo  de  la situación especial  de  determinados  productores  y establecer para ello , en tanto fuere necesario  ,  una  reserva  dentro  de  la  cantidad  garantizada  anteriormente mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   facilitar   la   aplicación   del  régimen  de  tasa suplementaria  en  Grecia  ,  teniendo en cuenta que su producción lechera total representa  menos  del  1  %  de la producción comunitaria y que el número total de  compradores  es  muy  elevado en dicho país , resulta conveniente considerar al conjunto como un único comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  lo  referente  a  las  ventas  directas  al  consumo efectuadas  por  los  productores  ,  resulta  conveniente  tener  en  cuenta la tendencia  a  la  baja  de dichas ventas y tomar , como cantidad de referencia , la cantidad correspondiente al año civil de 1981 aumentada en un 1 % ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  de  interés  público perentorio que el régimen entre en  vigor  desde  el  2  de  abril  de 1984 ; que con este fin , deben adoptarse medidas  transitorias  a  fin  que  ,  a  partir del 2 de abril , la tasa debida pueda percibirse en un plazo razonable ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  tasa  contemplada  en  el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se fijará en :</p>
    <p class="parrafo">-  el  75  %  del  precio  indicativo  de la leche , en caso de aplicación de la fórmula A ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  100  %  del  precio  indicativo de la leche , en caso de aplicación de la fórmula B ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  75  %  del  precio  indicativo  de la leche , en caso de venta directa al consumo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  región  ,  tal  como se define en el apartado 1 del artículo 5 quater del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68 , se entenderá la totalidad o una parte del  territorio  de  un  Estado  miembro  que presente una unidad geográfica , y en  la  que  las  condiciones  naturales  ,  las  estructuras de producción y el rendimiento medio del censo vacuno sean comparables .</p>
    <p class="parrafo">La  implantación  en  cada  región  de  la  fórmula  A  o  B obedecerá a uno o a varios de los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- la viabilidad administrativa ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  facilitar las evoluciones y las adaptaciones estructurales ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  exigencias  del  desarrollo  regional  a fin de evitar , en particular , la desertización de determinadas zonas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  año  a  la  Comisión , antes del 1 de enero  y  la  primera  vez  antes  del  1  de  mayo  de  1984  , la lista de las regiones  con  la  indicación  de  la  fórmula tenida en cuenta para cada una de</p>
    <p class="parrafo">ellas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cantidad  de  referencia  contemplada  en el apartado 1 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 será igual a la cantidad de leche o de  equivalente  de  leche  suministrada  por  el productor durante el año civil de  1981  (  fórmula  A  )  , o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada  por  un  comprador  durante  el  año  civil  de  1981  ( fórmula B ) , aumentadas en un 1 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad  de  referencia  contemplada  en  el apartado 1 sea igual a la cantidad de  leche  o  de  equivalente  de  leche  suministrada o comprada durante el año civil  de  1982  o  el  año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de  manera  que  no  sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 . Dicho porcentaje podrá modularse en   función  del  nivel  de  los  suministros  de  determinadas  categorías  de deudores  ,  de  la  evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981  y  1983  o  de  la evolución de los suministros de determinadas categorías de  deudores  de  la  tasa  durante el mismo período , según las condiciones que deben   determinarse   de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  las  cantidades  de  referencia  contempladas en el artículo  2  y  en  el marco de aplicación de las fórmulas A y B , se tomarán en cuenta determinadas situaciones particulares en las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1   )   los  productores  que  hayan  suscrito  un  plan  de  desarrollo  de  la producción  lechera  en  virtud  de  la  Directiva  72/159/CEE  (3) , depositado antes  del  1  de  marzo de 1984 , podrán obtener , según la decisión del Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  plan  estuviere  en  curso  de ejecución , una cantidad específica de referencia  que  tenga  en  cuenta  las  cantidades  de  leche  y  de  productos lácteos previstas por el plan de desarrollo ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  plan  se  hubiere  ejecutado  después  del  1  de enero de 1981 , una cantidad  específica  de  referencia  que  tenga  en  cuenta  las  cantidades de leche   y   de   productos  lácteos  que  hayan  suministrado  el  año  en  cuyo transcurso se haya concluido el plan .</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  efectuadas  sin  plan  de desarrollo podrán tomarse igualmente en cuenta , si el Estado miembro dispusiere de suficiente información ;</p>
    <p class="parrafo">2   )   Los   Estados  miembros  podrán  conceder  a  los  jóvenes  agricultores instalados  después  del  31  de  diciembre  de  1980 una cantidad de referencia específica ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  los  productores  cuya  producción  lechera , durante el año de referencia tenido   en   cuenta   en   aplicación   del  artículo  2  ,  se  hubiere  visto sensiblemente  afectada  por  acontecimientos  excepcionales  ocurridos  antes o en  el  transcurso  de  dicho  año  , obtendrán , si así lo solicitaren , que se les  tome  en  cuenta  otro  año  civil  de  referencia  comprendido  dentro del período 1981 a 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El primer párrafo podrá aplicarse en las siguientes situaciones :</p>
    <p class="parrafo">-   una   catástrofe  natural  grave  que  afecte  de  manera  importante  a  la explotación del productor ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  destrucción  accidental  de  los  recursos  forrajeros o de los edificios del productor destinados a la cría del ganado lechero ;</p>
    <p class="parrafo">- una epizootia que afecte a la totalidad o a parte del ganado lechero .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del párrafo  primero  .  La  lista  de  las  situaciones  contempladas en el párrafo segundo  podrá  completarse  según  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  fin  de  llevar  a  buen  término  la reestructuración de la producción lechera  a  nivel  nacional  ,  regional  o  de  zonas de recogida , los Estados miembros podrán , en el marco de aplicación de las fórmulas A y B :</p>
    <p class="parrafo">a   )   conceder   a   los   productores   que   se   comprometan   a  abandonar definitivamente  la  producción  lechera  una indemnización que se pagará en una o en varias anualidades ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  conceder  una  cantidad  de referencia suplementaria a los productores que realicen  un  plan  de  desarrollo  de la producción lechera aprobada después de la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  en  virtud  de  la  Directiva 72/159/CEE  ,  siempre  que  dicho plan responda a los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1946/81 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  conceder  a  los  productores  que  ejerzan  la  actividad  agrícola  como actividad  principal  una  cantidad  de referencia suplementaria , reúna o no su ganado lechero las condiciones previstas en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cantidades  de  referencia  devueltas , en tanto fuere necesario , se añadirán a la reserva contemplada en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación  de  los  artículos  3  y  4  ,  sólo  podrán  concederse cantidades  suplementarias  de  referencia  dentro  del  límite  de  la cantidad garantizada  contemplada  en  el  artículo  5  quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68   .   Dichas  cantidades  suplementarias  se  deducirán  de  una  reserva constituida   por   el   Estado   miembro  dentro  de  la  cantidad  garantizada anteriormente mencionada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   atribuirá  a  cada  productor  de  leche  y  de  productos  lácteos contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º  804/68  una  cantidad  de  referencia que corresponderá a las ventas directas efectuadas  por  este  último  durante el año civil de 1981 , aumentadas en un 1 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  totalidad  de  las  cantidades de referencia atribuidas de conformidad con  el  apartado  1  no  deberá  exceder  de  las cantidades establecidas en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  de  los  artículos 3 , 4 y 7 se aplicarán al productor contemplado   en   el   presente   artículo   ,   según  las  normas  que  deben determinarse  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  venta  ,  arrendamiento  o  transmisión  por herencia de una explotación  ,  la  cantidad  de referencia correspondiente se transferirá total o  parcialmente  al  comprador  ,  al  arrendatario  o  al  heredero  según  las modalidades que deben determinarse .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco  de  la fórmula B , si un comprador sustituyere en todo o en parte  a  uno  o  varios  compradores  ,  su  cantidad  anual  de  referencia se establecerá :</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  terminación  del período de doce meses en curso , tomando en cuenta la  totalidad  o  parte  de las cantidades de referencia en proporción al tiempo que reste por transcurrir ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  período  siguiente  de doce meses , teniendo en cuenta la totalidad o  parte  de  las  cantidades  de  referencia  de  los  compradores  a  los  que sustituya .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever que una parte de las cantidades de que se trate se añada a la reserva contemplada en el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Salvo en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 7 :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B , los Estados miembros podrán adoptar  las  medidas  necesarias  que  permitan a los compradores de leche y de productos  lácteos  administrar  las  cantidades  de referencia que se les hayan autorizado  ,  incluidas  la  asignación y la nueva asignación de las cantidades mencionadas en el artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">2    )    los    acuerdos    podrán   contener   la   creación   de   organismos interprofesionales para entender en los litigios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1 . Para la aplicación de las fórmulas A y B , la tasa se percibirá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  mediante  tasas  trimestrales  provisionales establecidas basándose en las cantidades  de  leche  o  de  equivalentes  de  leche  que  , para cada deudor , sobrepasen  para  el  trimestre  de  que  se  trate  la  cantidad  de referencia acumulada  calculada  al  final  del  trimestre correspondiente del año civil de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  al  establecer  para  cada  deudor  una  liquidación  final  después de la finalización  del  período  de  doce  meses  de  que  se trate , basándose en el rebasamiento  efectivo  ,  durante  ese  mismo  período  ,  de  su  cantidad  de referencia anual .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  aplicación  de la fórmula A , el comprador recaudará la tasa ante cada productor .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  productores  de  leche  y/o  de  productos  lácteos  ,  que  vendan directamente  al  consumo  ,  pagarán  al  organismo  designado  por  el  Estado miembro  y  según  las  modalidades  que  deben  determinarse , el importe de la tasa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En caso de aplicación de la fórmula B :</p>
    <p class="parrafo">1  )  el  comprador  deudor  de  la  tasa  repercutirá en el precio pagado a los productores  para  el  trimestre  de  que  se  trate  en  función de la cantidad acumulada  de  leche  o  de  equivalente de leche de la cual cada uno de ellos , para  el  mismo  trimestre  ,  haya  sobrepasado  una  cantidad  trimestral  que corresponda  a  la  cantidad  tenida  en  cuenta  para establecer la cantidad de</p>
    <p class="parrafo">referencia del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  después  de  finalizado el período de 12 meses de que se trate , basándose en  la  liquidación  final  contemplado  en  la  letra  b  )  del apartado 1 del artículo  9  ,  el  comprador  procederá  a  realizar , en su caso , los ajustes necesarios  en  función  de  la  cantidad de leche o de equivalentes de leche de la  cual  cada  uno  de los productores , para el período de que se trate , haya sobrepasado  una  cantidad  anual  que  corresponda  a  la  cantidad  tenida  en cuenta para establecer la cantidad de referencia del comprador .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  artículo  ,  en Grecia , el conjunto de los compradores se considerará como un único comprador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de los artículos 9 y 10 , la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a ) determinará el importe de la tasa de conformidad con el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  establecerá  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 , las equivalencias que deben utilizarse para la  aplicación  del  presente  Reglamento  , y , en particular , para el cálculo de la tasa aplicable a los productos lácteos , excluida la leche ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  determinará  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 50 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  ,  las características de la leche , y , en particular   ,   el   contenido   en   materia   grasa   ,   consideradas   como representativas  a  fin  de  establecer  las cantidades de leche suministradas o compradas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) leche : el producto procedente del ordeño de una o varias vacas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) otros productos lácteos : la nata , la mantequilla y los quesos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  productor  :  el  agricultor  ,  persona física o jurídica o agrupación de personas  físicas  o  jurídicas  cuya  explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">- que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor</p>
    <p class="parrafo">- y/o que suministre al comprador ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  explotación  :  el  conjunto  de  las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio geográfico de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  comprador  :  una  empresa  o  una  agrupación  que  compre  leche u otros productos lácteos :</p>
    <p class="parrafo">- para tratarlos o transformarlos ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  venderlos  a  una  o  varias  empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  empresa  que  trata  o  transforma  leche  u otros productos lácteos : una empresa  o  una  agrupación  que  limite  su  actividad  láctea a operaciones de recogida   ,  envase  ,  almacenamiento  y  refrigeración  o  a  una  de  dichas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  entrega  :  cualquier entrega de leche o de otros productos lácteos en que el  transporte  se  asegure  por  el  productor  , el comprador , la empresa que trate o transforme dichos productos o por un tercero ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  leche  o  equivalente de leche vendidos directamente al consumo : la leche o  los  productos  lácteos  convertidos  en equivalentes de leche , vendidos sin la mediación de una empresa que trate o transforme leche .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  aplicación  de  los artículos 8 y 9 , se establecerán disposiciones  transitorias  según  el  procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  6 ( productores de leche que venden directamente al consumidor )</p>
    <p class="parrafo">( en millares de toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 505</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 1</p>
    <p class="parrafo">Alemania 305</p>
    <p class="parrafo">Grecia 116</p>
    <p class="parrafo">Francia 1 183</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 16</p>
    <p class="parrafo">Italia 1 591</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 1</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 145</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 187</p>
  </texto>
</documento>
