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    <identificador>DOUE-L-1984-80158</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>855/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de abril de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos del Reglamento 1223/83, de 20 de mayo (DOCE L 132, de 21.5.1983)</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y añade el art. 2 bis del Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, de 12.5.1971)</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 7 y se Completan los Anexos III y VIII, por Reglamento 1004/84, de 10 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 855/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129  del  Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  cambio  que  se  deben  aplicar  en el marco de la política  agrícola  común  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (2) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  sector  agrícola  ,  la inestabilidad monetaria ha llevado  a  la  introducción  de  tipos de conversión específicos , destinados a garantizar  la  estabilidad  del  precio  de  los  productos  agrícolas ; que la aplicación   de   dichos   tipos  representativos  lleva  a  niveles  de  precio diferentes   por   Estado   miembro   ;  que  ,  en  los  intercambios  ,  deben compensarse   tales   diferencias  de  precio  mediante  la  aplicación  de  los montantes  compensatorios  monetarios  ;  que  dicho  régimen  ha  dado  lugar a dificultades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  ha  demostrado  que  la  reintegración  del sector  agrícola  en  la  realidad  económica  mediante  la  acomodación  de los tipos  representativos  a  los  tipos de cambio centrales es dificil de realizar ,   en   particular   para   los   Estados   miembros   que   aplican  montantes compensatorios  positivos  ,  cuyo  desmantelamiento  provocará  un  descenso de precios en moneda nacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  tal  razón , las diferencias de precio resultantes de los  tipos  representativos  tienen  una  tendencia  a  mantenerse  ; que , para restablecer  la  unidad  del  mercado  , procede reducir dichas diferencias para el   futuro   ;  que  es  necesario  ,  por  consiguiente  ,  establecer  normas relativas   al  desmantelamiento  de  los  montantes  compensatorios  monetarios establecidos  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo de 12 de mayo de  1971  relativo  a  determinadas  medidas  de  política  de  coyuntura que se deben  adoptar  en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal  de  los  márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas  de  determinados Estados  miembros  (6)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2025/83 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  deben  aplicarse  tanto  a las modalidades de cálculo   de   los   montantes   compensatorios  monetarios  como  a  los  tipos representativos   ;  que  las  modificaciones  que  de  ello  resultan  producen efectos  asimismo  para  la  supresión progresiva de los montantes diferenciales establecidos  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1569/72 del Consejo , de 20 de julio  de  1972  ,  por el que se preven medidas especiales para las semillas de colza  y  de  nabina  (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  por  consiguiente  ,  evitar la creación de nuevos    montantes    compensatorios    monetarios    positivos   mediante   la modificación  del  sistema  actual  de  cálculo de dichos montantes basándose en adelante  en  la  moneda  comunitaria  más  fuerte  y  respetando  el  margen de fluctuación  del  2,25  %  en el marco del sistema monetario europeo ; que dicha modificación  de  cálculo  puede  realizarse  aplicando  a  los  tipos de cambio centrales  de  las  monedas  que  respeten  el  margen del 2,25 % el coeficiente que  exprese  la  revaluación  del  tipo  de cambio central , en el marco de una reacomodación  ,  que  más  se  haya  revaluado  en relación con el ECU ; que de ello   resulta  un  aumento  correspondiente  de  los  montantes  compensatorios negativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  mismo  del  nuevo  método  de  cálculo lleva a crear  más  montantes  compensatorios  monetarios negativos ; que es conveniente ,  por  consiguiente  ,  introducirlo solamente con carácter provisional para un período  limitado  ,  a  cuya  conclusión  convendrá  evaluarlo  en función , en particular  ,  de  la  experiencia  adquirida ; que en caso de que el Consejo no hubiere  adoptado  antes  del  comienzo de la campaña lechera 1987/88 decisiones dirigidas  bien  a  prorrogar  el sistema en vigor , bien a crear otro , volverá a   aplicarse  el  régimen  aplicable  desde  la  introducción  del  ECU  en  la política  agrícola  común  con  efecto  a  partir  del  comienzo  de  la campaña 1987/88 para cada uno de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  pertinente  utilizar  la  modificación del sistema de cálculo   asimismo   para  los  montantes  compensatorios  monetarios  positivos existentes  ,  reduciendo  los  más elevados en 3 puntos ; que , a este fin , es necesario   aplicar  a  los  tipos  de  cambio  centrales  de  las  monedas  que respeten  el  margen  de  fluctuación  del  2,25 % el coeficiente 1,033651 ; que es   conveniente   desmantelar   inmediatamente   los  montantes  compensatorios monetarios  negativos  creados  por  dicha  operación  y  volver  a  aplicar tal modificación  ,  en  principio  ,  al  comienzo de las campañas de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con  este  motivo  ,  es  conveniente  ,  mediante  una modificación  del  tipo  representativo  del  franco  francés  ,  de  la  dracma griega  y  de  la  lira  italiana  ,  aproximar  más  el  nivel de precio de los productos  agrícolas  existentes  en  los Estados miembros considerados al nivel del  precio  común  ;  que  , en lo que se refiere a Alemania y los Países Bajos ,  es  conveniente  revaluar  los  tipos representativos de su moneda de acuerdo con el mismo objetivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adaptación  de  dichos  tipos  debe  tener  en cuenta sus efectos  ,  en  particular  sobre  los precios , así como la situación económica existente  en  los  Estados  miembros  de que se trate ; que , en particular por esta  razón  ,  es  necesario prever que la aplicación de los nuevos tipos tenga lugar   generalmente   en  un  plazo  razonable  ,  vinculado  en  principio  al comienzo  de  la  campaña  o  a  una  modificación  de  los precios , aunque sin excluir  una  aplicación  inmediata  para  todos  los  sectores  en determinados casos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  ,  para  evitar  un  trato  diferente , de productos  interdependientes  ,  prever  que  los  nuevos tipos se apliquen , en el  sector  de  los  cereales  y  en los sectores de los huevos y de la carne de aves  de  corral  ,  de  la  ovoalbúmina  y de la lactoalbúmina , a partir de la misma fecha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  clarificar  la situación , es conveniente precisar  que  seguirán  siendo  aplicables  los tipos representativos decididos precedentemente  ,  en  la  medida  en  que  el presente Reglamento no prevea lo contrario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  representativos  actualmente  aplicables han sido fijados  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1223/83 (10) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1877/83 (11) ; que , por razones de claridad  ,  es  conveniente  volver  a publicar todos los tipos representativos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adaptación  de los tipos representativos en Alemania y en los  Países  Bajos  implica  un  descenso  de precios en moneda nacional y , por consiguiente  ,  un  descenso  de  la  renta  agrícola  ;  que  ,  con  carácter compensatorio  ,  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  conceder  ayudas nacionales  en  cuya  financiación  participe  la  Comunidad de forma temporal y decreciente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   el   cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios  ,  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 distingue entre los productos de   base  para  los  que  se  prevean  medidas  de  intervención  y  los  demás productos  ,  para  los  cuales los montantes se derivan de los aplicables a los productos  de  base  ;  que  la  carne  de  porcino ha sido considerada hasta el presente  como  un  producto  de  base  ,  dada  la  existencia de un régimen de intervención  mediante  compra  ;  que  dicho  régimen  sólo se ha utilizado muy raramente  ;  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente , basar en adelante los cálculos  de  los  montantes  compensatorios  monetarios para dicho sector en el criterio  según  el  cual  la  carne  de  porcino  se considera como un producto derivado de los cereales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel  de  los  montantes  compensatorios monetarios está influido  por  el  régimen  llamado  de exenciones , que figura en el apartado 1 bis  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 974/71 ; que el mencionado régimen   implica   determinadas  restricciones  destinadas  a  evitar  márgenes monetarios  demasiado  amplios  no  cubiertos  por  los montantes compensatorios monetarios  ;  que  dichas  normas  no han resultado totalmente satisfactorias ; que  es  conveniente  ,  por  consiguiente  , modificarlas con objeto de limitar su impacto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  desde  este  momento  las  normas de principio   para   el   desmantelamiento   de   los   montantes   compensatorios monetarios   positivos   que   puedan  subsistir  en  la  República  Federal  de Alemania  y  en  los  Países  Bajos  después  de la aplicación de las medidas de desmantelamiento precedentemente citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se refiere al Reino Unido , el estatuto de la libra   esterlina   no  permite  programar  un  desmantelamiento  de  eventuales montantes  compensatorios  positivos  distintos  del  previsto  en  el marco del cambio  del  método  de  cálculo  de  los  montantes compensatorios monetarios ; que   se   preverá  un  desmantelamiento  que  supere  este  último  ,  en  caso necesario  ,  en  el  momento de las fijaciones anuales de los precios agrícolas de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  montantes compensatorios monetarios  negativos  aplicables  en  el  sector  del  vino , el apartado 4 del artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 974/71 prevé un régimen de deducción del  montante  más  bajo  ;  que  la  experiencia  adquirida demuestra que dicha norma   puede   conducir   en   determinadas   circunstancias  a  modificaciones frecuentes  ,  imprevisibles  y  económicamente inadecuadas ; que es conveniente ,  por  consiguiente  ,  suprimirla ; que las características de la organización del  mercado  en  dicho  sector  permiten , sin embargo , un aumento mayor de la exención ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del cálculo de los montantes compensatorios monetarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1 ) se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  para los cuales se prevean medidas de intervención , denominados   en   lo   sucesivo   "   productos  de  base  "  ,  los  montantes compensatorios  monetarios  serán  iguales  a  los  importes  que se obtengan al aplicar a los precios el margen monetario definido en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  demás  productos  contemplados  en  el artículo 1 , denominados en lo sucesivo  "  productos  derivados  "  ,  los montantes compensatorios monetarios serán  iguales  a  la  incidencia , sobre el precio del producto de que se trate ,  de  la  aplicación  del  montante  compensatorio  monetario a los precios del producto de base del que dependan .</p>
    <p class="parrafo">Con  efecto  a  partir  del  1  de  enero  de  1985  ,  la carne de porcino será considerada  ,  a  los  efectos del presente Reglamento , como producto derivado de  los  cereales  .  Esta  norma  será  válida  en  tanto se aplique el régimen previsto en el artículo 2 ter .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  margen  monetario  será  igual  al  margen  monetario  real , menos la exención definida en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">El margen monetario real será igual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre  sí  dentro  de  un  margen  instantáneo máximo del 2,25 % , al porcentaje que represente el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión resultante del tipo de cambio central ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   lo  que  se  refiere  a  los  Estados  miembros  distintos  de  los contemplados  en  la  letra  a ) , a la media de los porcentajes que representen el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  tipo  de  conversión  utilizado  en  el  marco de la política  agrícola  común  para  la  moneda del Estado miembro de que se trate y el  tipo  de  cambio  central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a )</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  cambio al contado para la moneda del Estado miembro considerado con  relación  a  cada  una  de las monedas de los Estados miembros contemplados en la letra a ) , registrado durante el período que se determine .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  exención  tomada  en  consideración  para  el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ascenderá a :</p>
    <p class="parrafo">-   1,50   puntos   para   los   Estados   miembros   que   apliquen   montantes compensatorios  monetarios  recaudados  a  la  exportación  y  concedidos  a  la importación ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  punto  para  los  Estados  miembros  que apliquen montantes compensatorios monetarios recaudados a la importación y concedidos a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a ) se aplicará el porcentaje :</p>
    <p class="parrafo">-  0  en  tanto  ,  después  de  la  deducción  de  la  exención  , el resultado obtenido sea inferior o igual a 0,50 y superior a 0 ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  en  tanto  ,  después  de  la  deducción  de  la  exención  , el resultado</p>
    <p class="parrafo">obtenido sea inferior o igual a 1 y superior a 0,50 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 6 , la exención podrá  fijarse  ,  para  los  montantes  compensatorios monetarios aplicables en el  sector  del  vino  ,  a  un  nivel  superior  , que no podrá , sin embargo , exceder de 5 puntos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de que el precio de mercado de los bovinos pesados sea , durante un  período  relativamente  largo  ,  inferior  al  precio de intervención , los montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  en  el  sector de la carne de vacuno  podrán  modificarse  de  forma  correspondiente  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 6 . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 . se inserta el artículo siguiente después del artículo 2 bis :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 y durante el período  que  se  extienda  para cada uno de los productos considerados desde el comienzo  de  la  campaña  1984/85  hasta  el  final  de la campaña 1986/87 , el margen  monetario  se  calculará  de  acuerdo  con  el  régimen  previsto  en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  sectores de la avicultura , sus campañas se considerarán  idénticas  a  las  del  sector de los cereales , con excepción del trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  sector  de  la carne de porcino , el régimen se aplicará del 1 de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1987 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  margen  monetario  será  igual  al  margen  monetario  real  menos  la exención .</p>
    <p class="parrafo">El margen monetario real será igual :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre  sí  dentro  de  un  margen  instantáneo máximo del 2,25 % , al porcentaje que represente el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  resultante  del  tipo de cambio central , al que se haya aplicado el coeficiente 1,033651 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   lo  que  se  refiere  a  los  Estados  miembros  distintos  de  los contemplados  en  la  letra  a ) , a la media de los porcentajes que representen el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  tipo  de  conversión  utilizado  en  el  marco de la política  agrícola  común  para  la  moneda del Estado miembro de que se trate y el  tipo  de  cambio  central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados  en  la  letra  a  )  ,  al  que  se  haya  aplicado el coeficiente 1,033651</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  cambio  al  contado para la moneda del Estado miembro de que se trate  con  relación  a  cada  una  de  las  monedas  de  los  Estados  miembros contemplados  en  la  letra  a  ) registrado durante el período que se determine .</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  contemplado  en  el  primer guión se modificará , al producirse cada  reacomodación  en  el  marco del sistema monetario europeo , en función de la  revaluación  del  tipo  de  cambio  central de aquélla de las monedas que se mantengan  entre  sí  dentro  de  un  margen  instantáneo máximo del 2,25 % cuya</p>
    <p class="parrafo">revaluación  sea  la  más  elevada  con  relación  al  ECU  . La modificación se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  31 de diciembre de 1986 , la Comisión presentará al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del régimen contemplado en el apartado 2 . En su caso  ,  formulará  propuestas  en función de la situación económica y monetaria de   la   Comunidad  ,  de  la  evolución  de  las  rentas  agrícolas  y  de  la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Consejo no haya adoptado antes del comienzo de la campaña lechera  1987/88  decisiones  dirigidas  ,  tras  el  informe  contemplado en el párrafo  primero  ,  bien  a prorrogar el sistema en vigor , bien a crear otro , volverá a aplicarse el régimen aplicable antes de la campaña 1984/85 . » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  el  margen  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 2 se desviare por lo menos  un  punto  del  porcentaje  tomado  en  consideración  para  la  fijación precedente  ,  los  montantes  compensatorios  monetarios  serán modificados por la Comisión en función de la modificación del margen . »</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones de los tipos representativos y medidas compensatorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituyen  los  Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 por los del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  disposiciones  por  las  que  se  fijan  los  tipos  representativos establecidos  anteriormente  seguirán  siendo  válidas  , en la medida en que no estén en contradicción con las del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  compatible  con  el  mercado  común  una  ayuda  especial concedida  a  los  productores  agrícolas alemanes en las condiciones enunciadas seguidamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  autoriza  a  la  República  Federal  de  Alemania  a conceder la ayuda especial  mediante  entrega  de  dinero  ,  mencionada en la facturación o en la declaración  del  impuesto  sobre  el valor añadido utilizando el impuesto sobre el valor añadido como instrumento .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicha  ayuda  no  podrá  superar  en  un  3 % el precio sin IVA pagado por el comprador del producto agrícola .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comunidad  participará  en  la financiación de la ayuda contemplada en el  artículo  3  de  forma  decreciente , en la cantidad de 120 millones de ECUS en 1985 y de 100 millones de ECUS en 1986 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión , decidirá  en  1987  la  participación de la Comunidad en función de la evolución del  nivel  de  la  compensación  nacional  a la que haya procedido la República Federal de Alemania .</p>
    <p class="parrafo">ArtUEulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  montantes  compensatorios  monetarios positivos alemanes y holandeses que  subsistieren  después  del  1  de  enero de 1985 se eliminarán a más tardar al  comienzo  de  la  campaña  1987/88  para  cada uno de los productos mediante una modificación de los tipos representativos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Teniendo  en  cuenta  el  estatuto de la libra esterlina , se preverá , en caso   necesario   ,   el   desmantelamiento   de   los   eventuales   montantes compensatorios  monetarios  positivos  del  Reino Unido que subsistieren después de  la  introducción  del  régimen  previsto en el artículo 2 ter del Reglamento (  CEE  )  n  º  974/71  ,  mediante  la modificación del tipo representativo al tomar las decisiones anuales sobre los precios agrícolas de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  los  Países  Bajos  a  adoptar  medidas  nacionales análogas  a  las  de  la  República  Federal  de  Alemania  . Si el Reino de los Países   Bajos   utilizare  dicha  autorización  ,  el  Consejo  ,  por  mayoría cualificada  y  a  propuesta  de la Comisión , adoptará las medidas comunitarias análogas a las decididas para la República Federal de Alemania .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Podrán adoptarse medidas transitorias necesarias para :</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  el  paso  de un régimen de cálculo de los montantes compensatorios monetarios a otro ,</p>
    <p class="parrafo">-  evitar  perturbaciones  como  consecuencia  de  la  revaluación  de los tipos representativos  del  marco  alemán  y del florín holandés el 1 de enero de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  artículo  2  apartado  3  segundo  párrafo  letra  a  ) del Reglamento  (  CEE  )  n  º 974/71 , tal como ha sido modificado por el presente Reglamento  ,  entrará  en  vigor  en  el  mismo  momento en que surta efecto el régimen previsto en el artículo 2 ter del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 79 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  15  de  marzo  de  1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(5)  Dictamen  emitido  el  29  de  febrero de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(11) DO n º L 186 de 9 . 7 . 1983 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">BELGICA/LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 46,4118 francos belgas/francos luxemburgueses .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de  1984  para  el  sector de los cereales , con excepción del trigo  duro  y  de  los  grañones  y  sémolas  de trigo duro , así como para los sectores  de  los  huevos  y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  Comienzo  de  la  campaña  1984/85  para  los  demás  productos  para los que exista una campaña que no haya comenzado aún el 2 de abril de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 8,41499 coronas danesas .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y de caprino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y para los grañones y sémolas de trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de  1984  para  el  sector de los cereales , con excepción del trigo  duro  y  los  grañones  y  sémolas  de  trigo  duro  ,  así como para los sectores  de  los  huevos  y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  comienzo  de  la  campaña  1984/85  para  los  demás  productos  para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1 . 1 ECU = 2,38516 marcos alemanes .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos , será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 2,41047 marcos alemanes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere al sector de los cereales , será aplicable a partir de 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 2,39792 marcos alemanes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  tipo  representativo aplicable para el sector de las semillas a partir de 1 de julio de 1985 seguirá siendo el indicado en el punto 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1 . 1 ECU = 6,93793 francos franceses .</p>
    <p class="parrafo">Este  tipo  será  aplicable  a  partir  del 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">2 . 1 ECU = 7,10590 francos franceses .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 1 de septiembre de 1984 para el sector del vino ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino .</p>
    <p class="parrafo">3 . 1 ECU = 6,86866 francos franceses .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de  1984  para  el  sector de los cereales , con excepción del trigo  duro  y  los  grañones  y  sémolas  de  trigo  duro  ,  así como para los sectores  de  los  huevos  y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  comienzo  de  la  campaña  1984/85  para  los  demás  productos  para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">GRECIA</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 90,5281 dracmas griegas .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de  1984  para el sector del azúcar , de la isoglucosa y de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de  1984 para el sector de los huevos y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  enero  de  1985  para los sectores del tabaco y de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  comienzo  de  la  campaña  1984/85  para  los  demás  productos  para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 0,750110 libras irlandesas .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de  1984  para  el  sector de los cereales , con excepción del trigo  duro  y  los  grañones  y  sémolas  de  trigo  duro  ,  así como para los sectores  de  los  huevos  y de la carne de aves de corral , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  comienzo  de  la  campaña  1984/85  para  los  demás  productos  para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">ITALIA</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 1 432,00 liras italianas .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 para el sector de las carnes de ovino y caprino ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  julio  de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa , así como para el trigo duro y los grañones y sémolas de trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  de  agosto  de  1984  para  el  sector de los cereales , con excepción del trigo  duro  y  los  grañones  y  sémolas  de  trigo  duro  ,  así como para los sectores  de  los  huevos  y  de  la  carne  de  las  aves  de  corral  ,  de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de noviembre de 1984 para el sector de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de enero de 1985 para el sector de los productos de la pesca ,</p>
    <p class="parrafo">- 1 de julio de 1986 para el sector de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  comienzo  de  la  campaña  1984/85  para  los  demás  productos  para los que exista una campaña que no haya comenzado todavía el 2 de abril de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 de abril de 1984 en todos los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1 . 1 ECU = 2,68749 florines holandeses .</p>
    <p class="parrafo">Este tipo será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">2 . No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos , será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 2,71620 florines holandeses ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere al sector de los cereales , será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 el tipo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 2,70178 florines holandeses .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  tipo  representativo aplicable para el sector de las semillas a partir del 1 de julio de 1985 seguirá siendo el indicado en el punto 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">1 ECU = 0,618655 libras esterlinas .</p>
  </texto>
</documento>
