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    <identificador>DOUE-L-1984-80153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>815/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 815/84 del Consejo, de 26 de marzo de 1984, relativo a un apoyo financiero excepcional en favor de Grecia en materia social.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="329" orden="1">Asistencia social</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="784" orden="3">Centros de enseñanza</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 4130/88, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="2">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 815/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  las  particularidades  de  la  economía  griega , tanto en lo que  se  refiere  a  su  grado  de  desarrollo  como  a  sus estructuras , hacen necesario  un  apoyo  financiero  excepcional  por  parte  de  la Comunidad , en particular en materia social ;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   es   conveniente   garantizar  un  apoyo  financiero  a  la República   Helénica  para  la  construcción  ,  ordenación  y  equipamiento  de centros   de   formación  profesional  ,  por  una  parte  ,  y  de  centros  de rehabilitación  de  enfermos  y  de  minusválidos  psíquicos  y mentales para su reeducación profesional , por otra ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  en  lo  que  afecta a los centros de formación profesional</p>
    <p class="parrafo">es  aconsejable  limitar  el  apoyo  financiero  a  las  zonas  urbanas de mayor densidad  de  población  (  Atenas  y  Salónica ) en las que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional no puede intervenir ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  ,  con  el  fin de asegurar una concepción coherente y lograr una  utilización  óptima  de  los  recursos  financieros  , es necesario que los proyectos  que  pueden  beneficiarse  de  un apoyo financiero de la Comunidad se inscriban dentro del marco de programas ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  construcción  ,  ordenación y equipamiento de los centros de   formación   profesional   ,   por  una  parte  ,  y  de  los  centros  para rehabilitación   de  enfermos  y  minusválidos  psíquicos  y  mentales  para  su reeducación  profesional  ,  por  otra  ,  contribuyen  a  la realización de los objetivos  de  la  Comunidad  en materia social y a la mejora de las condiciones de acceso de la República Helénica a la ayuda del Fondo Social Europeo ;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  Tratado  no  ha  previsto poderes de acciones específicas para la adopción del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  prevé  ,  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero  de  1984  y  el 31 de diciembre de 1988 , un apoyo financiero excepcional de  la  Comunidad  destinado  a  las medidas sociales tomadas en Grecia en favor de programas que ha de establecer la República Helénica para :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  construcción  ,  ordenación  y  equipamiento  de  centros de formación profesional ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   construcción  ,  ordenación  y  equipamiento  de  centros  para  la rehabilitación   de  enfermos  y  minusválidos  psíquicos  y  mentales  para  su reeducación profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los programas a que se refiere el artículo 1 indicarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  número  y  la  localización  de  los  centros  que  se  han de crear y reordenar ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la capacidad de cada centro expresada en número de plazas :</p>
    <p class="parrafo">- de formación y de vivienda , o</p>
    <p class="parrafo">- de rehabilitación y de vivienda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  destino  de  cada  centro  en  cuanto  a las actividades a realizar en materia   de   formación   profesional   o   de  rehabilitación  de  enfermos  y minusválidos  psíquicos  y  mentales  para su reeducación profesional , así como el  papel  de  cada  centro  dentro  del  marco  de  la  política  de  formación profesional o de rehabilitación ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el costo de cada centro y las modalidades de financiación ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  para  cada  centro  ,  la  duración  del  plazo necesario para realizar la construcción o la reordenación ;</p>
    <p class="parrafo">f ) los equipamientos necesarios para cada centro ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  las  necesidades  de  personal  para cada centro , las especializaciones y la formación necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  del  1  de  junio  de  1984 , la República Helénica comunicará a la Comisión los programas a que se refiere el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  anterioridad  al  1  de abril de cada año y por primera vez en 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">la  República  Helénica  informará  a la Comisión sobre el estado de realización de   los   mencionados   programas  ,  así  como  sobre  cualquier  modificación introducida en los mismos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  podrá formular recomendaciones a la República Helénica en lo que se refiere a los programas mencionados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  cuantía  considerada  necesaria para la realización de los programas a que  se  refiere  el  artículo  1  ,  asciende  a  120  millones de ECUS para un período de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Dentro  del  marco  de  los  créditos  consignados  cada  año  para  esta finalidad  en  el  presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  , podrá concederse  un  apoyo  financiero  , en forma de subvención , para los proyectos de  construcción  ,  ordenación  o  equipamientos de centros que se inscriban en el  contexto  de  uno  de  los  programas  a  que  se  refiere  el  artículo 1 , teniendo   eventualmente   en  cuenta  las  recomendaciones  formuladas  por  la Comisión  .  No  obstante  ,  en  lo  que  se refiere al programa incluido en la letra   a   )  del  artículo  1  ,  sólo  podrán  beneficiarse  de  dicho  apoyo financiero  los  proyectos  localizados  en  aquellas  zonas en las que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional no pueda intervenir .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrán  ser  objeto de apoyo financiero únicamente los gastos destinados a cubrir :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   construcción   de  nuevos  centros  ,  así  como  la  ampliación  y reordenación  de  construcciones  ya  existentes  ,  incluidos  los servicios de los arquitectos e ingenieros que sean necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el equipamiento de los centros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  proyectos  piloto  destinados  a  poner de manifiesto los métodos más eficaces  para  la  puesta  en marcha del programa a que se refiere la letra b ) del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  los  cursillos  prácticos  para  la  adaptación  de  las  cualificaciones profesionales  destinados  al  personal  médico  , terapéutico , paramédico y de asistencia social .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  cuanto  a  los proyectos relativos a los programas a que se refiere el artículo  1  ,  el  apoyo financiero de la Comunidad se concederá a razón del 55 % de los gastos públicos pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  momento de la aprobación de los proyectos será conveniente vigilar para  que  el  apoyo  financiero de la Comunidad se destine a un número limitado de centros que merezcan particularmente ser impulsados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  anterioridad  al  1  de  junio  de 1984 y , después del 1 de abril de cada   año   ,  la  República  Helénica  presentará  sus  solicitudes  de  apoyo financiero  a  la  Comunidad  , que incluirán todas las informaciones necesarias para  apreciar  la  conformidad  de  los  proyectos  para los que se solicita el mencionado  apoyo  con  el  presente  Reglamento  y  con  los  objetivos  de  la política  comunitaria  en  la  cual dichos proyectos se inscriben , así como las previsiones  de  gastos  y  un registro de los plazos para la realización de los trabajos y de los pagos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  decidirá  sobre  las  solicitudes  de  apoyo  financiero  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  decisiones  sobre  concesiones de apoyos financieros serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  pagará  ,  como  anticipo  ,  un  importe  igual  al  60  %  del apoyo financiero  concedido  en  el  momento  en  que la República Helénica certifique que la realización del proyecto ha comenzado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  pagará  el  saldo  del  apoyo  financiero  a  petición de la República  Helénica  dentro  de  los  doce  meses siguientes a la conclusión del proyecto  .  Dicha  solicitud  incluirá un estado general de gastos , acompañado de  un  certificado  de  la  República  Helénica  sobre  la  exactitud factual y contable  de  los  elementos  integrantes  de  dicho  estado  general  .  En  el momento  del  pago  del  mencionado  saldo  ,  la  Comisión tendrá en cuenta las informaciones  incluidas  en  el  informe  anual  a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  se  asegurará  de que cada proyecto sea ejecutado conforme a las  disposiciones  del  presente  Reglamento  y  a  las  del  artículo  209 del Tratado  .  Con  este  objeto , la República Helénica pondrá a disposición de la Comisión  todas  las  informaciones  que  ésta  le solicite y adoptará todas las disposiciones  necesarias  con  el  fin  de facilitar todos los controles que se precisen  ,  incluidas  las  inspecciones  «  in  situ » . La República Helénica mantendrá  a  disposición  de  la  Comisión durante el período de los cinco años siguientes  al  pago  del  saldo a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 , todos los documentos justificantes de los gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  proyecto no hubiere sido realizado conforme al presente Reglamento o  si  el  apoyo  financiero  no  hubiere  sido  utilizado  en  las  condiciones establecidas  por  la  decisión  de  autorización , la República Helénica vendrá obligada a reembolsar las sumas pagadas indebidamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del  Comité  los votos de los Estados miembros gozarán de la ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente   artículo   ,   el  Presidente  recurrirá  ante  el  Comité  bien  por iniciativa  propia  ,  bien  a petición de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión someterá a la aprobación del Comité los proyectos  de  las  decisiones  a  tomar  .  El Comité emitirá su dictamen sobre dichos  proyectos  en  el  plazo  que  el Presidente establezca en función de la urgencia  de  las  cuestiones  sometidas  a  examen . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  decisiones  que adopte la Comisión serán de aplicación inmediata . No obstante  ,  si  no  estuvieren de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité</p>
    <p class="parrafo">,  dichas  decisiones  serán  inmediatamente  comunicadas  por  la  Comisión  al Consejo  .  En  este  caso  , la Comisión aplazará por dos meses como máximo , a contar   desde   la   fecha  de  dicha  comunicación  ,  la  aplicación  de  las decisiones  tomadas  por  ella  .  El  Consejo , por mayoría , podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  31  de  diciembre  de  1992  ,  a  más  tardar  ,  la Comisión presentará un informe  al  Consejo  y  al  Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en todo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 232 de 30 . 8 . 1983 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 342 de 19 . 12 . 1983 , p. 131 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 24 .</p>
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