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<documento fecha_actualizacion="20241021170921">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>797/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 797/84 de la Comisión, de 28 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada en piensos compuestos y a la leche desnatada en polvo destinada en particular a la alimentación de los terneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840329</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/086/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="3">Empresas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1 y el Anexo I del Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 797/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1600/83  (2)  y , en particular , el apartado 3 del artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79  de  la  Comisión  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE   )  n  º  2529/83  (4)  ,  precisa  cuáles  son  los  productos  que  deben considerarse  como  piensos  compuestos  tal como se definen en la letra d ) del apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 986/68 de la Comisión (5)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1187/82 (6) ; que  la  disposición  de  la  letra  c  ) del mismo apartado 1 del artículo 4 al indicar  que  los  piensos  compuestos  no  deben  ni transformarse ni mezclarse antes  de  la  fase  de la explotación agraria , ganadera o de engorde usuaria , parece  excluir  otra  utilización  aparte de dichas explotaciones ; que , a fin de  evitar  cualquier  ambigueedad  en  el  texto , resulta oportuno limitarse a precisar  que  la  transformación  o  la mezcla no podrán efectuarse antes de la fase del usuario final ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  I del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 figura el modelo  del  boletín  de  análisis  de  la  leche  desnatada  en  polvo ; que la experiencia  adquirida  ha  demostrado  que  resulta  conveniente  precisar  las condiciones   de  control  ,  en  particular  ,  en  lo  referente  a  la  leche desnatada desnaturalizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se modificará de la siguiente manera .</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  apartado 1 del artículo 4 , el texto de la letra c ) se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  directamente  utilizables  para  la  alimentación  animal  y  que no se transformarán ni se mezclarán antes de la fase del usuario final . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  Anexo  I  ,  la nota 7 de pie de página se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  (  7  )  El  control por adición de un polvo inerte podrá efectuarse antes de la   desnaturalización   (   dilución   1   :   20   )  o  bien  después  de  la desnaturalización  (  dilución  1  :  2  )  ; deberá comprobarse todavía un olor característico y muy marcado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 249 de 9 . 9 . 1983 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 6 .</p>
  </texto>
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