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    <identificador>DOUE-L-1984-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>783/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 783/84 de la Comisión, de 27 de marzo de 1984, relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de 25 000 toneladas de trigo blando no destinado al consumo humano en poder del organismo de intervención británico y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840328</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 783/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  apertura  de  una  licitación permanente para la exportación de 25  000  toneladas  de  trigo blando no destinado al consumo humano en poder del organismo  de  intervención  británico  y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82  (2)  ,  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  5  de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1836/82 de la Comisión de 7 de julio de 1982 por  el  que  se  establecen  los procedimientos y condiciones de la puesta a la venta  de  los  cereales  en  poder de los organismos de intervención (3) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2738/75 del Consejo  de  29  de  octubre  de  1975  por  el  que  se  establecen  las normas generales  de  intervención  en  el  sector de los cereales (4) , dispone que la venta  de  los  cereales  en  poder  del  organismo de intervención se efectuará mediante licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  mercado  internacional  existe  una  demanda de trigo blando  forrajero  no  destinado  al  consumo  humano ; que , teniendo en cuenta los  datos  del  mercado  ,  resulta  adecuado  adoptar  medidas  específicas de gestión para cubrir dicha demanda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta las disponibilidades de los productos que  deben  someterse  a  tratamiento , es conveniente proponer varios métodos ; que  ,  para  facilitar  los  controles  ,  parece necesario que el organismo de intervención   británico   efectúe  las  operaciones  de  tratamiento  antes  de proceder a la puesta a disposición de la mercancía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  indicarse  en  los documentos de exportación menciones especiales con objeto de poder seguir el trayecto de la mercanciía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  ,  en  lo  que se refiere al control , son aplicables las  disposiciones  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión de 30 de junio  de  1976  ,  por  el que se establecen las modalidades comunes de control</p>
    <p class="parrafo">de   la   utilización   o   el  destino  de  los  productos  procedentes  de  la intervención  (5)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2794/83  (6)  ;  que  dicho  Reglamento  , en su Anexo , prevé las menciones que deben  figurar  en  el  ejemplar  de control ; que procede completar dicho Anexo con  las  menciones  que  deban  figurar  en el ejemplar de control en los casos en  que  se  haya  previsto un destino especial para los cereales procedentes de la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  británico  podrá  proceder , en las condiciones establecidas  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1836/82  ,  a una licitación permanente  para  la  exportación  de  25  000  toneladas  de  trigo  blando  de intervención , no destinado al consumo humano , que obran en su poder .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  licitación  se  referirá  a una cantidad máxima de 25 000 toneladas de trigo  blando  no  destinado  al  consumo  humano que debe exportarse a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  Anexo 1 se mencionan las regiones en las que están almacenadas las 25 000 toneladas de trigo blando no destinado al consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  la  puesta  a  disposición  del  trigo blando , el organismo de intervención  deberá  proceder  al  tratamiento del trigo blando de intervención deberá  proceder  al  tratamiento  del trigo blando de intervención británico de acuerdo  con  alguno  de  los métodos de referencia definidos en el Anexo II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1836/82 , el organismo de intervención podrá garantizar  el  transporte  de  la  mercancía  para  ponerla  a  disposición del operador en el puerto de embarque .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  de  intervención se hará cargo de los gastos de tratamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No   será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  13  del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  fianza  en  la  letra  c ) del apartado 2 del artículo 8 se elevará  a  la  diferencia  entre  el precio de intervención , más el 1 % , y el precio de oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  certificados  de  exportación  será  válidos  desde  la  fecha  de su expedición  ,  con  arreglo  al  artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , hasta  el  final  del  segundo  mes siguiente a la solicitud de certificado y al certificado que lleven en la casilla 12 la mención siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Trigo  blando  de  intervención  no destinado al consumo humano vendido en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 783/84 . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80  de  la  Comisión  (1)  ,  los  derechos  derivados  de los certificados contemplados en el apartado 1 no serán transmisibles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  fecha  límite  de  presentación  de  las  ofertas  para  la  primera licitación  parcial  será  el  11  de  abril  de  1984  a las 13 horas ( hora de Bruselas ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fecha  límite de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 30 de mayo de 1984 a las 13 horas ( hora de Bruselas ) .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   ofertas  deberán  depositarse  en  el  organismo  de  intervención británico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  británico  comunicará a la Comisión las ofertas recibidas  ,  a  más  tardar  dos  horas después de la expiración del plazo para la presentación de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Deberán remitirse con arreglo al esquema que figure en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 del modo siguiente .</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  I  « Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren  »  del  Anexo  ,  se  añaden  el  número  y  la nota correspondiente siguientes .</p>
    <p class="parrafo">«  12  .  Reglamento  ( CEE ) n º 783/84 de la Comisión de 27 de marzo de 1984 , relativo  a  la  apertura  de  una  licitación permanente para la exportación de 25  000  toneladas  de  trigo  no  destinado  al  consumo  humano  en  poder del organismo de intervención británico (12) .</p>
    <p class="parrafo">(12) DO n º L 85 de 28 . 3 . 1984 , p. 26 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 274 de 7 . 10 . 1983 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">Lugar de almacenamiento Cantidad</p>
    <p class="parrafo">East 25 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de referencia para el tratamiento del trigo blando</p>
    <p class="parrafo">Método n º 1 - Coloración por medio del azul patentado V</p>
    <p class="parrafo">a  )  Disolver  30  gramos  de colorante concentrado al 85 % o bien 51 gramos de colorante  concentrado  al  50  %  de  azul  patentado V ( número Schulz : 826 , número  CEE  :  E  131  ) (1) en un mínimo de 2,5 litros y un máximo de 3 litros</p>
    <p class="parrafo">de agua pura .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Colorear  100  kilogramos  de  trigo  procedente  de  la  partida que deba tratarse con la cantidad de solución preparada con arreglo al apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Mezclar  90  kilogramos  del  trigo  que deba tratarse con 10 kilogramos , por  lo  menos  ,  de  granos  coloreados de la forma indicada en la letra b ) , de manera que queden repartidos uniformemente en la masa total .</p>
    <p class="parrafo">Método n º 2 - Coloración mediante verde ( brillante )</p>
    <p class="parrafo">El  trigo  debe  tratarse  con el colorante que figura en el cuadro siguiente de forma  que  contenga  una  cantidad  de  colorante  por  lo  menos  igual  a  la indicada  en  la  columna  4  ,  repartido  por igual y completamente , de forma que  por  lo  menos  el  5  %  de los granos estén coloreados y repartidos en el conjunto .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DEL COLORANTE</p>
    <p class="parrafo">Nombre  habitual  del  colorante  Nombre científico Indice de color ( 1956 ) n º Cantidad mínima en millonésimas en peso</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">Verde    ácido   brillante   BS   (   verde   Lissamina   )   Sal   sódica   del di-(B-dimetilaminofenil  )  hidroxi-2  disulfo-3,6  nafto  fucsinimon  monium 44 090 20</p>
    <p class="parrafo">Método n º 3 - Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado</p>
    <p class="parrafo">a  )  Aceite  de  pescado  o de hígado de pescado filtrado , sin desorizar , sin decolorar , sin ninguna adición .</p>
    <p class="parrafo">b ) Características :</p>
    <p class="parrafo">Indice de yodo mínimo 120</p>
    <p class="parrafo">Indice de coloración 7 - 14 ( Gaertner ) o 5 - 19 ( FAC )</p>
    <p class="parrafo">Acidez comprendida entre 3 y 4 %</p>
    <p class="parrafo">Punto de congelación máxima 10 ° C</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cantidad  mínima  que  debe  emplearse  por  tonelada  de  cereal que deba tratarse : 4 kg .</p>
    <p class="parrafo">d   )   El   aparato   que   se   utilice  en  el  tratamiento  debe  garantizar permanentemente un reparto homogéneo del aceite en la masa del trigo .</p>
    <p class="parrafo">e   )   La  temperatura  del  aceite  utilizado  debe  mantenerse  en  un  nivel suficiente para garantizar dicho reparto homogéneo .</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  definición  del  azul  patentado  V  se  contiene  en  la Directiva del Consejo   relativa  a  la  aproximación  de  las  regulaciones  de  los  Estados miembros  referentes  a  las  materias  colorantes  que  pueden emplearse en los productos  destinados  a  la  alimentación humana ( DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 ,  p.  2645/62  )  . El azul patentado V se comercializa en la República Federal de Alemania con la denominación de Lebensmittelblau Nr. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Licitación  permanente  para  la  exportación  de  25  000  toneladas  de  trigo blando  no  destinado  al  consumo humano en poder del organismo de intervención británico</p>
    <p class="parrafo">[ Reglamento ( CEE ) n º 783/84 ]</p>
    <p class="parrafo">Numeración  de  licitadores  Número  de  la  partida  Cantidad  ( en toneladas ) Precios  de  oferta  (  en ECUS/tonelada ) Gastos comerciales ( en ECUS/tonelada ) Destino</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6</p>
    <p class="parrafo">etc.</p>
  </texto>
</documento>
