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    <identificador>DOUE-L-1984-80113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>133/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 2 de marzo de 1984, por la que se crea un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19850307</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1624" orden="3">Consumidores y usuarios</materia>
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      <materia codigo="6497" orden="">Seguridad industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 7 de marzo de 1988.</nota>
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    <p class="parrafo">( 84/133/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deduce  del programa preliminar de la Comunidad Económica Europea  para  una  política  de protección y de información de los consumidores (4)   ,   que  los  productos  puestos  a  disposición  de  los  consumidores  , utilizados  en  condiciones  normales  o previsibles , no deben entrañar riesgos para  la  salud  y  la  seguridad  de  los  mismos  ;  que  , si entrañan dichos riesgos  ,  deben  ser  objeto  de  medidas  pertinentes dirigidas a informar al consumidor  de  los  riesgos  a  que  se  expone  ,  mejorar  las condiciones de utilización  de  los  productos  o  retirarlos  del  mercado  por procedimientos rápidos y sencillos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso de que se compruebe que determinados productos de consumo   comercializados  dentro  de  la  Comunidad  Económica  Europea  pueden poner  en  peligro  la  salud  y  la seguridad de las personas de manera que sea necesaria   la   aplicación   urgente   de   disposiciones   pertinentes   ,  es conveniente  que  se  pueda  proceder  en el ámbito comunitario a un intercambio rápido  de  informaciones  sobre  dichos  productos  y que para ello se disponga de un sistema organizado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  sistema  de información parece necesario para realizar uno  de  los  objetivos  de  la  Comunidad en el ámbito de la protección y de la información  de  los  consumidores  ;  que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   excluir  los  productos  de  consumo  destinados exclusivamente  a  uso  profesional  ;  que  conviene  excluir  ,  además  , los productos  que  son  objeto  de  procedimientos  de notificación equivalentes en</p>
    <p class="parrafo">el marco de otros instrumentos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  fin  de  evaluar las condiciones de funcionamiento de dicho  sistema  de  información  ,  conviene realizar una experiencia a lo largo de un período de aplicación inicial limitado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  ,  además  ,  crear  adjunto a la Comisión un Comité consultivo  que  pueda  ser  consultado sobre cualquier problema relacionado con la gestión del sistema ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  Estado  miembro  que  decida  adoptar medidas urgentes con objeto de impedir  ,  restringir  o  someter a condiciones específicas la comercialización o  la  posible  utilización  en  su  territorio  de  un producto o de un lote de productos  en  razón  del  peligro  grave e inmediato que suponga dicho producto o  lote  de  productos  para  la salud y la seguridad de los consumidores cuando se   utilicen  en  condiciones  normales  y  previsibles  ,  informará  de  ello urgentemente  a  la  Comisión  .  Si  es  posible , se consultará previamente al productor , distribuidor o importador del producto o lote de productos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Estas informaciones incluirán :</p>
    <p class="parrafo">-  unas  indicaciones  que  permitan  la  identificación  del producto o lote de productos , en particular su naturaleza y características ,</p>
    <p class="parrafo">-  unas  indicaciones  que  describan  la  naturaleza  y  la  importancia de los peligros de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  unas  informaciones  sobre  las  medidas  que el Estado miembro haya decidido adoptar .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  ,  tan  pronto  reciba  dichas informaciones , verificará su conformidad  con  las  disposiciones  de  la presente Decisión y las transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Decisión  se  aplicará  todos  los  productos  destinados  a  los consumidores con excepción de :</p>
    <p class="parrafo">a ) los productos destinados exclusivamente a uso profesional ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   los   productos   que  son  objeto  de  procedimientos  de  notificación equivalentes en el marco de otros instrumentos comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro informarán a la Comisión , tan  pronto  como  sea  posible  ,  de las medidas que hayan adoptado después de recibir  las  informaciones  contempladas  en  el apartado 3 del artículo 1 . La Comisión  transmitirá  dicha  información  ,  tan pronto como las reciba , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   procedimientos   detallados   relativos   a   la   transmitación   de  las informaciones  contempladas  en  el  artículo  1 serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   indicará  a  la  Comisión  una  o  varias  autoridades nacionales    competentes    designadas    para   transmitir   o   recibir   las informaciones  contempladas  en  los  artículos 1 y 3 . La Comisión , tan pronto como  reciba  dicha  indicación  la transmitirá a las autoridades competentes de</p>
    <p class="parrafo">los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  que  lo  justifiquen y cuando la autoridad competente del Estado miembro  que  transmita  informaciones  en virtud de la presente Decisión así lo solicite , estas informaciones serán consideradas como confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  adjunto  a  la  Comisión un Comité consultivo , denominado en lo sucesivo  «  Comité  »  ;  estará  compuesto  por  dos representantes por Estado miembro  y  presidido  por  un representante de la Comisión . Los representantes de  los  estados  miembros  podrán hacerse acompañar por expertos a razón de dos por cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación y a la  gestión  del  sistema  de  información que sea suscitada por su presidente , bien  a  iniciativa  de  éste  , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3 . La Comisión se encargará de la secretaría del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente  Decisión  en  un  plazo  de  doce  meses  a  partir  de la fecha de su notificación (5) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Decisión  se  aplicará  durante  un período de cuatro años a partir  de  la  fecha  de  su notificación . Con anterioridad a la expiración de este  período  ,  la  Comisión  ,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  , presentará  un  informe  y  unas  propuestas  , sobre cuya base el Consejo podrá decidir la continuación o la revisión del sistema .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. LALUMIÈRE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 321 de 22 . 12 . 1979 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 182 de 19 . 7 . 1982 , p. 118 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 182 de 21 . 7 . 1980 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 92 de 25 . 4 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  presente  Decisión  ha  sido  notificada a los Estados miembros el 7 de marzo de 1984 .</p>
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</documento>
