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    <identificador>DOUE-L-1984-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>132/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 1 de marzo de 1984, relativa a la celebración del protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/068/L00036-00049.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="173" orden="2">Aguas</materia>
      <materia codigo="175" orden="3">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="1631" orden="4">Contaminación de las aguas</materia>
      <materia codigo="1751" orden="5">Costas marítimas</materia>
      <materia codigo="3109" orden="6">Ecosistemas</materia>
      <materia codigo="4521" orden="7">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="7191" orden="8">Zonas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Protocolo de 3 de abril de 1982, ADJUNTO a la misma.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82391" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el PROTOCOLO, por Decisión 99/800, de 22 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO ,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  son  Partes  en  el  Convenio  para  la  Protección  del  Mar Mediterráneo   contra  la  Contaminación  ,  adoptado  en  Barcelona  el  16  de febrero de 1976 ,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  del  peligro  que  amenaza  al  medio  ambiente  de la Zona del Mar Mediterráneo  en  su  conjunto  ,  debido  al aumento de las actividades humanas en esa región ,</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  en  cuenta  las  características hidrográficas y ecológicas especiales de la Zona del Mar Mediterráneo ,</p>
    <p class="parrafo">HACIENDO  hincapié  en  la  importancia  de proteger y , en su caso , mejorar el estado   de   los  recursos  naturales  y  de  los  lugares  naturales  del  Mar Mediterráneo  ,  así  como  el  estado  del  patrimonio cultural de esa región , entre   otras   cosas   mediante   el  establecimiento  de  zonas  especialmente protegidas , incluidas zonas marinas y su medio ,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  establecer  una  estrecha  colaboración  entre ellas para alcanzar ese objetivo ,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  Partes  Contratantes  en  el  presente  Protocolo ( denominadas en lo sucesivo  «  las  Partes  » ) tomarán todas las medidas apropiadas para proteger las  zonas  marinas  que  son  importantes  para la salvaguardia de los recursos naturales  y  los  lugares  naturales de la Zona del Mar Mediterráneo , así como para la salvaguardia del patrimonio cultural de la región .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Nada  de  lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a la codificación y  al  desarrollo  del  derecho  del  mar  por  la  Conferencia  de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del Mar , convocada de conformidad con la resolución 2750  C  (  XXV  )  de  la  Asamblea  General  de las Naciones Unidas , ni a las reivindicaciones  y  tesis  jurídicas  presentes  o  futuras de cualquier Estado en  lo  que  respecta  al  derecho  del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados del pabellón .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  efectos  de  la  designación  de  zonas  especialmente  protegidas  ( denominadas  en  lo  sucesivo  «  zonas  protegidas  »  )  , la zona a la que se aplica  el  presente  Protocolo  es  la  Zona del Mar Mediterráneo delimitada en el  artículo  1  del  Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación  (  denominado  en  lo  sucesivo  «  el  Convenio  »  ) , quedando entendido  que  a  los  efectos  del  presente  Protocolo  estará limitada a las aguas  territoriales  de  las  Partes  y  podrá comprender las aguas situadas en el  interior  de  la  línea  de  base a partir de la cual se mide la anchura del mar  territorial  ,  las  cuales  se  extenderán  ,  en el caso de los cursos de agua  ,  hasta  el  límite  de  las aguas dulces . Podrá comprender además zonas húmedas o zonas costeras designadas por cada una de las Partes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  Partes  establecerán  , en la medida de lo posible , zonas protegidas y  tratarán  de  realizar  las actividades necesarias para proteger esas zonas ,</p>
    <p class="parrafo">y , en su caso , restaurarlas , lo más rápidamente posible .</p>
    <p class="parrafo">2 . Tales zonas se establecerán con objeto de salvaguardar en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) - lugares de valor biológico y ecológico ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  diversidad  genética  , así como niveles de población satisfactorios , de las especies , sus zonas de reproducción y sus hábitats ;</p>
    <p class="parrafo">- tipos representativos de ecosistemas , así como los procesos ecológicos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  lugares  de especial importancia por su interés científico , estético , histórico , arqueológico , cultural o educativo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  en  el  presente  Protocolo  elaborarán  y  adoptarán en su primera reunión   ,   en   colaboración  de  ser  necesario  ,  con  las  organizaciones internacionales  competentes  ,  directrices  y  ,  a  ser  preciso  ,  normas o criterios comunes referentes en particular a :</p>
    <p class="parrafo">a ) las zonas protegidas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el establecimiento de zonas protegidas ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la ordenación de las zonas protegidas ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la notificación de información sobre las zonas protegidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  podrán  reforzar  la  protección  de una zona protegida mediante el establecimiento  ,  dentro  de  la zona a la que se aplica el presente Protocolo ,  de  una  o  varias  zonas  colindantes  en  las  cuales  la limitación de las actividades  sea  menos  estricta  sin  dejar por ello de ser compatible con las finalidades de la zona protegida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  una  Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera  o  a  los  límites de la zona de jurisdicción nacional de otra Parte , las  autoridades  competentes  de  las  dos  Partes tratarán de consultarse para llegar  a  un  acuerdo  sobre  las  medidas  procedentes y , entre otras cosas , examinarán  la  posibilidad  de  que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida apropiada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  una  Parte se proponga establecer una zona protegida contigua a la frontera  o  a  los  límites  de  la  zona de jurisdicción nacional de un Estado que  no  sea  parte  en  el  presente  Protocolo , la Parte tratará de colaborar con  las  autoridades  competentes  de  ese  Estado  con  miras  a  celebrar las consultas a que se refiere el párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  dos  Partes  o  una  Parte  y  un  Estado  que  no sea parte en el presente   Protocolo   establezcan  zonas  protegidas  se  podrán  estipular  en acuerdos  especiales  las  modalidades  de  la  consulta  o de la colaboración a que se refieren respectivamente los párrafos 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  un  Estado  que  no sea parte en el presente Protocolo se proponga establecer  una  zona  protegida  contigua  a  la frontera o a los límites de la zona  de  jurisdicción  nacional  de  una  Parte en el presente Protocolo , esta última  tratará  de  colaborar  con  dicho  Estado  para  celebrar consultas y , llegado  el  caso  ,  concertar  un acuerdo especial , conforme a lo previsto en el párrafo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  ,  en  vista  de los objetivos perseguidos y teniendo en cuenta las características  de  cada  zona  protegida , tomarán gradualmente de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con  las  normas  de  derecho  internacional  ,  las  medidas  necesarias  , que pueden ser entre otras :</p>
    <p class="parrafo">a ) la organización de un sistema de planificación y ordenación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  prohibición  de  verter  o  descargar  desechos  o  cualesquiera otras materias que puedan resultar perjudiciales para la zona protegida ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la reglamentación del paso de buques y de toda detención o fondeo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  reglamentación  de la pesca , de la caza , de la captura de animales y de la recolección de vegetales ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  prohibición  de  la  destrucción  de  vegetales  o  animales  y  de la introducción de especies exóticas ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  reglamentación  de  cualquier  acto  que  pueda  acarrear perjuicios o perturbaciones  para  la  fauna  o  la  flora  ,  incluida  la  introducción  de especies zoológicas o botánicas autóctonas ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  reglamentación  de  cualquier  actividad que implique la exploración o la  explotación  del  fondo  del  mar  o  su  subsuelo  o  la modificación de la configuración del fondo del mar ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  la  reglamentación  de cualquier actividad que implique la modificación de la   configuración  del  suelo  o  la  explotación  del  subsuelo  de  la  parte terrestre de una zona marina protegida ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  reglamentación  de  cualquier  actividad arqueológica y de la recogida de cualquier objeto que pueda considerarse como un bien arqueológico ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  la  reglamentación  del  comercio  ,  la  importación  y la exportación de animales  o  de  partes  de  ellos  ,  de  vegetales  o  de partes de ellos y de objetos  arqueológicos  procedentes  de  zonas protegidas y sujetos a medidas de protección ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  cualquier  otra  medida  encaminada a salvaguardar los procesos ecológicos y biológicos en las zonas protegidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  Partes  darán  una  publicidad  apropiada al establecimiento de zonas protegidas  ,  así  como  al  de las zonas a que se refiere el artículo 5 , a su señalización y a la reglamentación que se aplica a las mismas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  información  a  que  se refiere el párrafo anterior se notificará a la Organización  designada  en  el  artículo  13  del  Convenio  ( denominada en lo sucesivo  «  la  Organización  »  )  ,  que  establecerá  y  mantendrá al día un repertorio  de  las  zonas  protegidas en la zona a la que se aplica el presente Protocolo  .  A  estos  efectos  ,  las  Partes proporcionarán a la Organización toda la información necesaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  Partes  ,  al  dictar  medidas  de protección , tendrán en cuenta las actividades  tradicionales  de  sus  poblaciones  locales . En toda la medida de los posible , las exenciones concedidas por esta causa no serán tales que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  pongan  en  peligro  el  mantenimiento  de  los  ecosistemas protegidos en virtud  del  presente  Protocolo  ni  los  procesos biológicos que contribuyen a su mantenimiento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  provoquen  la  extinción  o  una  disminución sensible del número total de las  especies  o  poblaciones  animales o vegetales incluidas en los ecosistemas protegidos  o  de  las  que estén ecológicamente ligadas a ellos , en particular de las especies migratorias y poco comunes , amenazadas o endémicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  Partes  que  concedan  exenciones  con  respecto  a  las  medidas  de protección  o  que  no  apliquen  estrictamente tales medidas informarán de ello a la Organización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  fomentarán  e  intensificarán  las  investigaciones  científicas  y técnicas   relativas   a   sus  Zonas  protegidas  y  a  los  ecosistemas  y  al patrimonio arqueológico de esas zonas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  tratarán  de  informar  al público , en la forma más amplia posible ,  del  valor  y  del  interés  de  las  zonas  protegidas  y  de las enseñanzas científicas   que   puedan  lograrse  tanto  desde  el  punto  de  vista  de  la conservación  de  la  naturaleza  como  desde el arqueológico . Esta información debería  recibir  la  debida  atención  en  los programas de educación relativas al  medio  ambiente  y  a  la  historia  . Las Partes deberían también tratar de promover  la  participación  del  público  y  de las dedicadas a la conservación de  la  naturaleza  de  las  Partes  interesadas  en  las medidas apropiadas que sean necesarias para la protección de las zonas marinas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  establecerán  ,  en  la  medida  de  lo  posible  ,  un programa de cooperación   para   coordinar  el  establecimiento  ,  la  planificación  ,  la ordenación   y  la  conservación  de  las  zonas  protegidas  ,  con  objeto  de constituir  una  red  de  zonas  protegidas  en  la  región  del  Mediterráneo , teniendo  plenamente  en  cuenta  las  redes  existentes  en  especial la de las reservas  de  la  biosfera  de  la  UNESCO  .  Las  características de las zonas protegidas  ,  la  experiencia  adquirida  y  los  problemas  que  surjan  serán objeto de intercambio regular de información .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  procederán  ,  de  conformidad  con los procedimientos establecidos en  el  artículo  14  ,  a  un  intercambio  de información científica y técnica sobre  las  investigaciones  realizadas  o  previstas  y  sobre  los  resultados esperados   .   Coordinarán   ,   en   toda  la  medida  de  lo  posible  ,  sus investigaciones  .  Además  ,  tratarán  de  definir en común o de uniformar los métodos  científicos  que  preceda  aplicar  para la selección , la ordenación y la vigilancia de las zonas protegidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  aplicar  los principios de cooperación definidos en los artículos 12 y 13 , las Partes enviarán a la Organización :</p>
    <p class="parrafo">a  )  datos  comparables  que  permitan  seguir la evolución biológica del medio mediterráneo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  informes  ,  publicaciones e informaciones científicas , administrativas y jurídicas , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  medidas  adoptadas por las Partes de conformidad con el Protocolo para garantizar la protección de las zonas protegidas ;</p>
    <p class="parrafo">- sobre las especies que contienen las zonas protegidas ;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  los  peligros  que  amenacen  a  esas  zonas  ,  en particular los que puedan  derivarse  de  fuentes  de  contaminación que queden fuera de su control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  Partes  designarán personas encargadas de las zonas protegidas . Esos</p>
    <p class="parrafo">encargados  celebrarán  por  lo  menos  una  reunión  bienal  para  examinar los asuntos  de  interés  común  y  ,  en particular , para proponer recomendaciones relativas  a  la  información  científica , administrativa y jurídica , así como a la normalización y el tratamiento de datos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  Partes  , directamente o con ayuda de las organizaciones regionales o de  otras  organizaciones  internacionales  competentes  ,  o  bilateralmente  , cooperarán  ,  desde  la  entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo  ,  en la elaboración  y  aplicación  de  programas  de asistencia mutua y de asistencia a los   países   en   desarrollo   que   lo  soliciten  para  la  selección  ,  el establecimiento y la ordenación de zonas protegidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  programas  a  que se refiere el párrafo anterior deberían versar , en particular  ,  sobre  la  formación  de  personal  científico  y  técnico  ,  la investigación  científica  y  la  adquisición  ,  utilización  y fabricación del equipo  adecuado  por  esos  países  en  condiciones ventajosas que se convengan entre las Partes interesadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  modificación  de  los  límites  de  una  zona  protegida  o  de  su  régimen jurídico  o  la  supresión  de  esa  zona en su totalidad o en parte sólo podrán decidirse   aplicando   un   procedimiento   similar   al   observado   para  su establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  reuniones  ordinarias  de  las  Partes  en el presente Protocolo , se celebrarán  en  conjunción  con  las reuniones ordinarias que de conformidad con el  artículo  14  del  Convenio  celebren las Partes Contratantes en el Convenio .   Las   Partes   podrán   celebrar   asimismo   reuniones  extraordinarias  de conformidad con dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  reuniones  de  las Partes en el presente Protocolo tendrán por objeto , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) velar por la aplicación del presente Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  examinar  la  eficacia  de las medidas adoptadas , teniendo en cuenta , en especial  ,  la  zona  en  que  se aplica el presente Protocolo , y la necesidad que  pueda  haber  de  adoptar  otras medidas , en particular en forma de anexos ,  o  de  considerar  , de ser necesario , la posibilidad de una modificación de dicha  zona  ,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  adoptar  ,  revisar y enmendar , en su caso , cualquier anexo del presente Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  velar  por  la  constitución y el desarrollo de la red de zonas protegidas mencionada  en  el  artículo  12  ,  y  adoptar  directrices  para  facilitar la constitución  y  el  desarrollo  de  esa  red  intensificar la cooperación entre las Partes ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   examinar  las  recomendaciones  formuladas  por  las  reuniones  de  las personas  encargadas  de  las  zonas  protegidas  conforme  a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  examinar  los  informes transmitidos por las Partes a la Organización , en cumplimiento   del   artículo   20  del  Convenio  ,  así  como  cualquier  otra información  que  las  Partes  transmitan  a  la  Organización o a la reunión de</p>
    <p class="parrafo">las Partes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  Convenio relativas a cualquiera de sus protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  reglamentos  interno  y  financiero , adoptados de conformidad con el párrafo  2  del  artículo  18  del  Convenio  ,  se aplicarán en relación con el presente   Protocolo  ,  a  menos  que  las  Partes  en  el  presente  Protocolo acuerden otra cosa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  presente  Protocolo  estará  abierto en Ginebra , el 3 y el 4 de abril de  1982  ,  y  en  Madrid , del 5 de abril de 1982 al 2 de abril de 1983 , a la firma  de  las  Partes  Contratantes en el Convenio y de los Estados invitados a la  Conferencia  de  Plenipotenciarios  sobre  el protocolo relativo a las zonas especialmente  protegidas  del  Mediterráneo  celebrada  en  Ginebra el 2 y el 3 de  abril  de  1982  .  Estará asimismo abierto , del 5 de abril de 1982 al 2 de abril  de  1983  ,  a  la firma de cualquier agrupación económica regional en la que  al  menos  uno  de  sus  miembros  sea  Estado  ribereño de la Zona del Mar Mediterráneo  y  que  ejerza  competencias  en  esferas  comprendidas dentro del ámbito del presente Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  presente  Protocolo  estará  sujeto  a  ratificación  ,  aceptación  o aprobación  .  Los  instrumentos  de ratificación serán depositados en poder del Gobierno de España , que asumirá las funciones de Depositario .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  partir  del 3 de abril de 1983 , el presente Protocolo estará abierto a la  adhesión  de  las  Partes  Contratantes en el Convenio y de cualquier Estado o agrupación a que se refiere el párrafo 3 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  presente  Protocolo  entrará  en  vigor el trigésimo día después de la fecha   en   que   hayan   sido   depositados  al  menos  seis  instrumentos  de ratificación  ,  aceptación  o  aprobación  del  Protocolo  ,  o  de adhesión al mismo .</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual los infrascritos , debidamente autorizados , han firmado el presente Protocolo .</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Ginebra  ,  el tres de abril de mil novecientos ochenta y dos , en un sólo  ejemplar  en  los  idiomas  árabe  , español , francés e inglés , haciendo fe por igual cada una de las versiones .</p>
    <p class="parrafo">( 84/132/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  (2)  subrayan la necesidad de proteger y sanear el mar  a  fin  de  mantener  su papel en los procesos de conservación y desarrollo de  las  especies  ,  así como para asegurar el mantenimiento de los equilibrios ecológicos vitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  segundo  programa  de  acción de las Comunidades Europeas en   materia  de  medio  ambiente  subraya  la  urgencia  de  la  aplicación  de soluciones  a  nivel  internacional  en  lo  que se refiere al ordenamiento y la gestión ecológica de las zonas costeras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  programa de acción de las Comunidades Europeas en materia  de  medio  ambiente  (3) cuyas orientaciones generales fueron aprobadas</p>
    <p class="parrafo">el  7  de  febrero  de 1983 por el Consejo y los representantes de los gobiernos de  los  miembros  ,  hace  una  mención especial de la necesidad de aplicar una política de protección y de gestión racional de los recursos naturales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  para  proteger  el  medio  ambiente  con los países   en   vías   de   desarrollo   y  ,  en  particular  ,  con  los  países mediterráneos  ,  constituye  uno  de  los  objetivos  del  segundo  programa de acción de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Convenio  para  la  protección  del mar Mediterráneo  contra  la  contaminación  ,  aprobado  por  la  Comunidad  por la Decisión  77/585/CEE  (4)  ,  prevé  que  las Partes Contratantes podrán adoptar protocolos   adicionales  que  prescriban  medidas  ,  procedimientos  y  normas convenidas  con  vistas  a  garantizar  la  aplicación  del  Convenio ; que , en aplicación  de  dicho  artículo  , los Estados mediterráneos representados en la Conferencia  de  plenipotenciarios  celebrada  en  Ginebra  los  días  2  y 3 de abril  de  1982  firmaron  el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  aprobado  igualmente  ,  por  la  Decisión 77/585/CEE  ,  el  Protocolo  sobre  la  prevención  de la contaminación del mar Mediterráneo   por   las  operaciones  de  inmersión  efectuadas  por  buques  y aeronaves  ,  así  como  ,  por  la  Decisión  81/420/CEE  (5)  ,  el  Protocolo relativo  a  la  cooperación  en  materia  de  lucha contra la contaminación por hidrocarburos  y  otras  sustancias  peligrosas en caso de emergencia y , por la Decisión  83/101/CEE  (6)  ,  el  Protocolo  relativo  a  la  protección del mar Mediterráneo contra la contaminación de origen terrestre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  sobre  las  zonas especialmente protegidas del Mediterráneo  prevé  la  posibilidad  de  adoptar medidas referentes al comercio ,   la   importación   y  exportación  de  las  especies  animales  y  vegetales contempladas  en  las  medidas  de  protección  y  que  por  consiguiente  ,  la política  comercial  común  y  la  libre  circulación de productos entre Estados miembros pueden verse afectadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Protocolo  contiene  disposiciones que podrían afectar a  la  Directiva  76/464/CEE  del Consejo , de 4 de mayo de 1976 , relativa a la contaminación  causada  por  determinadas  sustancias  peligrosas vertidas en el medio  acuático  de  la  Comunidad  (7)  , la Directiva 79/409/CEE del Consejo , de  2  de  abril  de  1979  ,  relativa a la conservación de las aves silvestres (8)  y  la  Directiva  79/923/CEE  del  Consejo  ,  de  30  de octubre de 1979 , relativa  a  la  calidad  requerida  de  mas  aguas  destinadas  a  la  cría  de moluscos  (9)  ,  así  como el Reglamento ( CEE ) n º 384/81 del Consejo , de 20 de  enero  de  1981  , relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de los productos derivados de cetáceos (10) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Protocolo  tiene  por finalidad la protección de  los  recursos  naturales  comunes  de  la  región  ,  la  conservación de la diversidad  del  patrimonio  genético  y  la  protección de determinados parajes naturales creando un conjunto de zonal especialmente protegidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  parte  de  los  signatarios  del  Convenio para la protección  del  mar  Mediterráneo  contra  la contaminación y de sus Protocolos anejos  mantienen  relaciones  especiales  con  la  Comunidad , en particular en materia  de  cooperación  ,  en  el  marco  de  su  política  de  enfoque global</p>
    <p class="parrafo">mediterráneo  ;  que  el  Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo  prevé  las  modalidades  de  dicha  cooperación  en  las  materias reguladas por el Protocolo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  el  mencionado Protocolo el 30 de marzo de 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  participará  en  la  aplicación del mencionado Protocolo   ejerciendo   las   competencias  derivadas  de  las  normas  comunes existentes  y  de  las  que  resulten  de  actos  adoptados por el Consejo en el futuro  ,  así  como  utilizando  los  resultados  de  acciones  comunitarias  ( investigaciones  -  intercambios  de  información ) realizadas en los ámbitos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aprobación  de  dicho  Protocolo  por  la  Comunidad  es necesaria  para  el  logro  en el funcionamiento del mercado común de uno de los objetivos  perseguidos  por  la  Comunidad  en  el  ámbito  de la protección del medio  y  de  la  calidad de la vida ; que el Tratado no ha previsto los poderes de  acción  específicos  para  la  adopción  de  la presente Decisión y , por lo tanto , es preciso recurrir a su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica Europea el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo .</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo figura anejo a la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del   Consejo   procederá  al  depósito  de  los  instrumentos previstos en el artículo 18 del Protocolo mencionado en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. BOUCHARDEAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 322 de 28 . 11 . 1983 , p. 278 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C  112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 y DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 240 de 19 . 9 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 162 de 19 . 6 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 67 de 12 . 3 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 129 de 18 . 5 . 1973 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 103 de 25 . 4 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 281 de 10 . 11 . 1979 , p. 47 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 38 de 12 . 2 . 1981 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
