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    <identificador>DOUE-L-1984-80109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>619/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 619/84 del Consejo, de 5 de marzo de 1984, por el que se amplía la acción común prevista por el Reglamento (CEE) nº 1975/82 relativa a la aceleración del desarrollo agrícola en determinadas regiones de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840313</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="2478" orden="3">Desarrollo regional</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80291" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1975/82, de 19 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 619/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1975/82 (3) se aplica únicamente en  determinadas  zonas  desfavorecidas  con  arreglo  a la Directiva 81/645/CEE del  Consejo  ,  de  20  de  julio  de 1981 , relativa a la lista comunitaria de las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  con  arreglo  a la Directiva 75/268/CEE ( Grecia ) (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  24  de  marzo  de  1983  ,  la Comisión ha remitido al Consejo   propuestas   referentes   ,   entre   otras  ,  al  futuro  desarrollo estructural de la agricultura en Grecia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  aplicación  eficaz  de  las  acciones  comunitarias  en materia  de  mejora  de  las  estructuras agrícolas en Grecia , ya decididas por el  Consejo  o  que  deba  decidir  éste  en  el futuro , requiere la aplicación inmediata  de  medidas  vinculadas  a  la  mejora  de  la infraestructura , a la hidráulica agrícola y a la mejora forestal :</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  procede ampliar la aplicación de las medidas  correspondientes  previstas  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1975/82 a todas las zonas rurales de Grecia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  ampliación  tiene  un  interés  comunitario especial ; que  las  medidas  relativas  a  la  misma  constituyen , por consiguiente , una acción  común  con  arreglo  al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo  ,  de  21  de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola  común  (5)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (6) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  una acción común , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70  ,  que  habrá  de aplicar la República Helénica  para  lograr  una  mejora  significativa  de las estructuras agrícolas en las zonas rurales no afectadas por el Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  acción  común  comprenderá  las medidas contempladas en el Título II ( infraestructura  rural  )  ,  en  el Título III ( regadío ) y en el Título VII ( medidas forestales ) del Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  de la acción común se limitará a un año a partir de la fecha de  aprobación  del  programa  contemplado  en  el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1975/82 y establecido para la presente acción común .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  coste  previsto  de  la  acción  común  a  cargo  del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  , sección « Orientación » , se elevará a 44,7 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  gastos  realizados por la República Helénica en concepto de la acción común  serán  imputables  al  Fondo  hasta  los importes máximos contemplados en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Fondo  reembolsará  al  Gobierno griego el siguiente porcentaje de sus gastos reales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  50  %  para las obras de infraestructura , si bien el importe no podrá superar el 40 % del coste de la inversión y , además , no podrá exceder de :</p>
    <p class="parrafo">- 4,5 millones de ECUS para el suministro de electricidad ;</p>
    <p class="parrafo">- 16,8 millones de ECUS para el suministro de agua potable ;</p>
    <p class="parrafo">- 11,2 millones de ECUS para los caminos de explotación y de comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  al  50  %  para las demás medidas , si bien el importe no podrá exceder de :</p>
    <p class="parrafo">-  4  800  ECUS  por  hectárea  para las obras de regadío , con un límite global de 9 800 hectáreas y 34,3 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">-  2  300  ECUS  por  hectárea para las repoblaciones forestales , con un límite global de 3 400 hectáreas y 6,5 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  ECUS  por hectárea para la mejora de bosques degradados con un límite global de 2 800 hectáreas y 4,6 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">-  260  ECUS  por  hectárea  para  el  acondicionamiento  de  torrentes , con un límite global de 28 000 hectáreas protegidas y 6 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">-  150  ECUS  por  hectárea  para  la  protección  contra los incendios , con un límite global de 14 000 hectáreas protegidas y 1,6 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">-  18  000  ECUS  por  kilómetro  para  los  caminos  forestales , con un límite global de 700 kilómetros y 9,9 millones de ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  5  por  100  de  los  costes globales del proyecto afectado , en el marco del  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1975/82 , para los trabajos preparatorios  relativos  a  los  proyectos en terrenos privados , con un límite global de 0,2 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  a  la  acción  común  los artículos 2 a 7 , 14 , 15 y 17 , el apartado  3  del  artículo  18 y los artículos 19 , 20 y 21 del Reglamento ( CEE</p>
    <p class="parrafo">) n º 1975/82 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 210 de 6 . 8 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  de  23  de  febrero  de  1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 214 de 22 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 238 de 24 . 8 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
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