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    <identificador>DOUE-L-1984-80106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se crea un Comité consultivo de investigación y desarrollo industrial (IRDAC).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/066/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981118</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="2477" orden="2">Desarrollo industrial</materia>
      <materia codigo="4523" orden="3">Investigación industrial</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 78/636, de 29 de junio (DOCE L 203, de 27.7.1978)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/611, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80054" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Decisión 88/46, de 13 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81331" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3, por Decisión 95/368, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80035" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Decisión 86/9, de 7 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/128/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  la  promoción  de  la competitividad industrial europea es uno de los objetivos principales del programa-marco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  de  un diálogo permanente entre la industria y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  investigación  y  el desarrollo industrial influyen en el empleo y en las condiciones de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  creó  ,  con  su  Decisión  78/636/CEE (1) , el Comité  consultivo  para  la  investigación y el desarrollo industriales ( CORDI ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  mostró  que  conviene  adaptar el sistema de consulta   a  las  nuevas  orientaciones  y  a  las  nuevas  necesidades  de  la política en el campo de la ciencia y de la tecnología ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  ante  la  Comisión  un Comité consultivo de investigación y desarrollo industriales ( IRDAC ) , denominado en lo que sigue : « El Comité » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ya  sea  por  propia iniciativa , ya sea a petición de de la Comisión , el Comité  asesorará  a  la  Comisión  en  la  preparación  y en la ejecución de la política   comunitaria   relativa   a   la   investigación   y   al   desarrollo industriales  y  principalmente  en  lo  relativo  a  su  impacto  industrial  y social   .   Particularmente   ,   contribuirá  a  analizar  las  necesidades  y posibilidades  de  la  Comunidad  en  este  sector y facilitará a la Comisión la información  adecuada  sobre  la  investigación  y el desarrollo en la industria</p>
    <p class="parrafo">.  El  Comité  ,  a  petición de la Comisión , asesorará a esta última sobre los aspectos    de   las   demás   iniciativas   comunitarias   que   interesan   la investigación y el desarrollo industrial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  vistas  a  realizar  las funciones contempladas en el apartado 1 , el Comité :</p>
    <p class="parrafo">-  emitirá  dictámenes  o  someterá  informes a la atención de la Comisión en el marco  de  los  problemas  generales  relacionados  con  la  investigación  y el desarrollo industriales no específicos de un sector industrial aislado ,</p>
    <p class="parrafo">-   intercambiará  informaciones  con  la  Comisión  sobre  el  impacto  de  las iniciativas  a  escala  de  la  Comunidad  que  afecten  la  investigación  y el desarrollo industriales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  constará  de  doce miembros que poseerán una vasta experiencia en  los  trabajos  de  investigación  y de desarrollo en empresas industriales , establecimientos  de  investigación  u  otros  organismos  que realicen trabajos en  relación  con  la  investigación  y  el  desarrollo  industriales  que serán nombrados por la Comisión , a título personal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  asegurar  la  continuidad  con  los  trabajos anteriores del CORDI y facilitar  el  intercambio  de  informaciones  así  como para tener en cuenta de modo  adecuado  los  intereses  de las organizaciones europeas competentes en el sector de la investigación y el desarrollo industriales , a saber :</p>
    <p class="parrafo">- La Unión de industrias de la Comunidad Europea ( UNICE ) ,</p>
    <p class="parrafo">- el Centro Europeo de la Empresa Pública ( CEEP ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Federación  of  European  Industrial Cooperative Research Organizations ( FEICRO ) ,</p>
    <p class="parrafo">- La Confederación Europea de Sindicatos ( CES ) .</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  comprenderá  además  cuatro  miembros  nombrados  por  la  Comisión previa consulta con dichas organizaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  nombres  de  los miembros del Comité se publicarán por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  mandato  de  un  miembro del Comité tendrá una duración de tres años y no  podrá  ser  renovado  para  los  miembros  contemplados  en  el artículo 3 , apartado  1  .  Los  miembros del Comité permanecerán en su función hasta que se proceda a su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  funciones  ejercidas no serán objeto de una remuneración ; los gastos de  desplazamiento  ,  de  alojamiento  y  de  subsistencia  en relación con las reuniones  del  Comité  y  de  los  grupos  de trabajo correrán por cuenta de la Comisión de conformidad con las disposiciones administrativas en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  elegirá  a  un  Presidente  entre sus miembros . El Presidente será  elegido  por  mayoría  de  dos  tercios  de los miembros presentes pero no podrá ser elegido con menos de siete votos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  elección  del Vicepresidente , que sustituirá al Presidente en caso de ausencia  de  este  último  ,  se realizará en las mismas condiciones que la del Presidente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  organización  de  los trabajos del Comité y de su Secretaría incumbe a la Comisión que actuará en estrecha colaboración con el Presidente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  se  reunirá  normalmente  en  la  Sede de la Comisión y previa convocatoria de esta última .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité podrá constituir grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  representantes  de  la  Comisión participarán de pleno derecho en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Comité  y  los  grupos  de  trabajo podrán invitar a participar en sus trabajos  ,  en  calidad  de  expertos , a cualquier persona con una competencia particular   en   el   tema  inscrito  en  el  orden  del  día  .  Los  expertos participarán  en  las  deliberaciones  únicamente para la cuestión que motivó su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Comité adoptará su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado , los miembros del  Comité  no  podrán  divulgar  las  informaciones  que  hayan  llegado  a su conocimiento  a  través  de  los  trabajos del Comité o de los grupos de trabajo ,  cuando  la  Comisión  les  informe  que  el dictamen solicitado o la cuestión planteada  se  refiere  a  un  asunto  que tiene carácter confidencial . En este caso  ,  únicamente  asistirán  a  las  reuniones  los miembros del Comité y los representantes de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se abroga la Decisión 78/636/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 203 de 27 . 7 . 1978 , p. 36 .</p>
  </texto>
</documento>
