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    <identificador>DOUE-L-1984-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>559/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 559/84/CECA de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, por la que se modifica la Decisión nº 3715/83/CECA por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/061/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840302</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="4162" orden="3">Industria siderúrgica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80637" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 de la Decisión 3715/83, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 559/84/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y el Acero ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  3715/83/CECA  de  la Comisión , de 23 de diciembre de 1983  ,  por  la  que  se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos (1) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Que   ,   al   fijar  el  nivel  de  precios  mínimos  ,  la  Comisión  tomó  en consideración   el   grado   de   inestabilidad  y  de  fragilidad  del  mercado siderúrgico  ,  teniendo  en  cuenta  ,  en particular , la incertidumbre de una posible  renovación  del  régimen  de  cuotas  de  producción establecido por el artículo  58  del  Tratado  CECA  a  partir  del 31 de enero de 1984 y el riesgo latente  de  que  no  existiera  ya  la  voluntad  de  superar los problemas del mercado del acero en el marco de una política comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Que  ,  por  tales  razones  ,  fijó  prudentemente  los  precios mínimos de los diferentes  productos  a  niveles  más  bajos  de lo que las conclusiones de sus numerosas  consultas  hubieran  aconsejado  normalmente  ;  que , por lo tanto , subestimó su margen de apreciación de los precios mínimos ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  Comisión  estima  que  los  temores que le incitaron a la prudencia han desaparecido  en  la  actualidad  ;  que  en  efecto  ,  mediante  Decisión  n º 234/84/CECA  de  la  Comisión  (2)  ,  el  régimen  de  cuotas  de producción ha quedado  prorrogado  hasta  el  31 de diciembre de 1985 ; que , por otra parte , refuerzan  ahora  el  dispositivo  comunitario  nuevos  instrumentos , a saber , el  sistema  de  verificación  de  los  precios mínimos y de fianza para el pago de  las  multas  adoptado  por la Decisión n º 3716/83/CECA de la Comisión (3) , y  el  establecimiento  ,  por la Decisión n º 3717/83/CECA de la Comisión (4) , de  certificados  de  producción  y  de  documentos acompañantes de las entregas de productos ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  Comisión  puede  ya  comprobar que , como consecuencia de la aplicación de  los  precios  mínimos  y  de  la  entrada  en  vigor  de  las  demás medidas precedentemente  citadas  a  partir  del  1 de enero de 1984 , y a causa también de  un  incremento  de  la  demanda , los precios recuperarán una cierta firmeza durante el primer trimestre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Que  la  Comisión  considera  indispensable  que  dichos  precios  se consoliden para  las  entregas  que  deban efectuarse a partir del 1 de abril de 1984 ; que estima  oportuno  corregir  el  nivel  de precios mínimos aplicables a partir de dicha  fecha  para  determinados  productos  ;  que , para tales productos , una corrección  de  los  precios  mínimos  de  + 9 ECUS por tonelada es apropiada en las condiciones actuales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modificará  el  apartado  1  del  artículo 1 de la Decisión n º 3715/83/CECA como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Para   los  productos  mencionados  a  continuación  ,  se  modifica  la  rebaja temporal máxima de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  44  ECUS  por  tonelada , en lugar de 53 , para las bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  40  ECUS  por  tonelada  ,  en  lugar  de  49 , para los flejes obtenidos por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  40  ECUS  por  tonelada  ,  en  lugar  de  49  ,  para las chapas en caliente obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente ,</p>
    <p class="parrafo">-  57  ECUS  por  tonelada  ,  en  lugar  de  66  , para las chapas laminadas en caliente ( planchas ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  26  ECUS  por  tonelada  , en lugar de 35 , para las chapas laminadas en frío ,</p>
    <p class="parrafo">-  26  ECUS  por  tonelada  ,  en  lugar de 35 , para los perfiles y vigas de la categoría 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 de la Decisión n  º  3715/83/CECA  ,  los  nuevos  precios  mínimos  resultantes del artículo 1 serán  obligatorios  para  las  entregas efectuadas en el mercado común a partir del 1 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
