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    <identificador>DOUE-L-1984-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>555/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 555/84 de la Comisión, de 29 de febrero de 1984, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 62.02 B IV del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/061/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840323</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  una aplicacion uniforme de la nomenclatura del   arancel   aduanero   comun   ,   deben  adoptarse  disposiciones  para  la clasificacion  de  articulos  confeccionados  a  partir  de hilados , cordeles , cuerdas  o  cordajes  ,  anudados  a  mano  segun  la técnica " macramé " de los encajes  ,  que  consisten  en  colgantes  destinados  a  sostener un tiesto por ejemplo , principalmente utilizados en la decoracion de interiores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68   del   Consejo   (2)   ,  cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el Reglamento  (  CEE  )  n  3333/83  (3)  ,  incluye en la partida n 59.06 " otros articulos  fabricados  con  hilados  ,  cordeles  ,  cuerdas  o  cordajes  , con exclusion  de  los  tejidos  y  de los articulos hechos con estos tejidos " , en la  partida  n  62.02  en particular " las cortinas , visillos y otros articulos de  moblaje  "  y  en  la  partida  n 62.05 " otros articulos confeccionados con tejidos " ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  conformidad  con  la  nota  I  A  del  Capitulo  59  , la denominacion  "  tejidos  "  incluye especialmente a los encajes de la partida n 58.09  ;  que  los  productos  considerados  se  confeccionan  segun  la técnica macramé  de  los  encajes  de  la  partida  n 58.09 ; que , en consecuencia , no pueden ser clasificados en la partida n 59.06 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  articulos  confeccionados con encajes ( con excepcion de los  encajes  en  piezas  , en cintas o en motivos decorativos ) se clasificaran en los Capitulos 61 y 62 segun su naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mencionados   productos  no  constituyen  prendas  ni accesorios  de  prendas  del  Capitulo  61  , y deben incluirse , por tanto , en el Capitulo 62 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mencionados  productos  presentan las caracteristicas de los  articulos  de  moblaje  ,  y  deben ser clasificados , en consecuencia , en la subpartida 62.02 B IV ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  del  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  confeccionados  a  partir  de  hilados  ,  cordeles  , cuerdas o cordajes  ,  anudados  a  mano  segun  la técnica de los encajes " macramé " que consistan   en   colgantes  destinados  a  sostener  un  tiesto  por  ejemplo  , principalmente   utilizados   en   la   decoracion   de   interiores  ,  deberan clasificarse en la siguiente subpartida del arancel aduanero comun :</p>
    <p class="parrafo">62.02  Ropa  de  cama  ,  de  mesa  ,  de  tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros articulos de moblaje :</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas :</p>
    <p class="parrafo">IV . Cortinas y otros articulos de moblaje</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
