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<documento fecha_actualizacion="20241021170910">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>434/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 434/84 de la Comisión, de 9 de febrero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1443/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/051/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4539" orden="4">Jarabe</materia>
      <materia codigo="5722" orden="5">Producción</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80432" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2206/84, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 434/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 28 y su artículo 39 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1443/82 de la Comisión (3) ha establecido  en  particular  modalidades  de  aplicación  del  régimen de cuotas para  la  isoglucosa  ;  que  el  artículo 2 del mencionado Reglamento define la producción  de  isoglucosa  con  arreglo  a los artículos 26 a 29 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1785/81  como la cantidad total de producto , obtenida a partir de  glucosa  o  de  sus  polímeros  , con un contenido en peso en estado seco de por  lo  menos  el  10  por 100 de fructosa , cualquiera que sea su contenido en fructosa   más   allá   de   dicho  límite  y  expresado  en  materia  seca  por determinación de acuerdo con el método refractométrico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  anteriormente mencionadas no precisan hasta ahora   el   detalle  de  las  condiciones  de  comprobación  y  control  de  la producción  de  isoglucosa  a  los  fines  de  la  aplicación del régimen de las cuotas  ,  sino  que  imponen  solamente  a los Estados miembros de que se trate la  obligación  de  adoptar  ,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento   (   CEE  )  n  º  1443/82  ,  todas  las  medidas  necesarias  para establecer  los  controles  necesarios  para  la comprobación de la producción ; que  la  experiencia  adquirida  a  este  respecto  en  lo  que  se refiere a la isoglucosa  muestra  la  necesidad  de  garantizar para la experiencia adquirida a  este  respecto  en  lo que se refiere a la isoglucosa muestra la necesidad de garantizar  para  la  Comunidad  una  aplicación  armoniosa de los controles que deben  efectuarse  con  objeto  de  evitar  ,  en  particular , desigualdades de trato entre los diferentes productores de isoglucosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  isoglucosa  ha  completado una vez que la glucosa  o  sus  polímeros  han  sufrido  el  proceso llamado de isomerización ; que  así  ,  y  con  objeto  de  evitar  toda  arbitrariedad  en la elección del momento   de   comprobación   de   la   producción   ,   ésta   debe  producirse inmediatamente  a  la  salida  del proceso de isomerización y antes de cualquier</p>
    <p class="parrafo">operación  de  separación  de  sus  componentes  de  glucosa  y  de  fructosa  o cualquier  operación  de  mezcla  ;  que  resulta  adecuado  ,  para dar toda su eficacia  a  dicho  control  ,  prever  la obligación para todos los fabricantes de  isoglucosa  en  la  Comunidad  de declarar a las autoridades competentes del Estado  miembro  de  que  se  trate  cada  instalación  que  les  sirva  para la mencionada isomerización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  a los artículos 26 a 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 , se  entenderá  por  producción  de isoglucosa la cantidad de producto obtenida a partir  de  glucosa  o  de sus polímeros con un contenido en peso en estado seco de  por  lo  menos  al  10 por 100 de fructosa , cualquiera que sea su contenido en   fructosa   más  allá  de  dicho  límite  ,  expresado  en  materia  seca  y comprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La cantidad de producto mencionada en el apartado 1 se comprobará por :</p>
    <p class="parrafo">a ) recuento físico del volumen del producto tal cual</p>
    <p class="parrafo">b  )  determinación  del  contenido  en  materia  seca  de acuerdo con el método refractométrico ,</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  a  la  salida  del proceso de isomerización y antes de cualquier operación  de  separación  de  sus  componentes  de  glucosa  y  de  fructosa  o cualquier operación de mezcla .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  fabricante  del producto mencionado en el apartado 1 deberá declarar sin  demora  cada  instalación  que  le sirva para la isomerización de glucosa o de sus polímeros .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  declaración  se  presentará  al  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se encuentre  la  mencionada  instalación  .  Dicho Estado miembro podrá exigir del interesado cualquier información suplementaria a este respecto . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .</p>
  </texto>
</documento>
