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    <identificador>DOUE-L-1984-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 380/84 de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 262/79, (CEE) nº 1932/81 y (CEE) nº 1687/76 en lo referente a las modalidades de transporte y al movimiento, entre los Estados miembros, de productos intermedios obtenidos a partir de la mantequilla o mantequilla concentrada destinada a la fabricación de determinados productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19840219</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>el Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 380/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento ( CEE ) n º 262/79  de  la  Comisión  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE   )  n  º  2542/83  (4)  ,  prevé  que  en  determinadas  condiciones  ,  la transformación  intermedia  de  la  mantequilla  concentrada  pueda  llevarse  a cabo  en  un  establecimiento  diferente  al  de  la  transformación final ; que dichas   condiciones   excluyen   que   la   transformación   intermedia   pueda realizarse  en  otro  Estado  miembro  ;  que  la aplicación de dicho régimen ha puesto  de  manifiesto  la  necesidad  de  otorgar  una ayuda a las empresas que fabrican  los  productos  intermedios  para  la transformación en producto final ,  en  otro  Estado  miembro  ;  que  conviene , en consecuencia , adaptar dicho artículo   e   insertar   en   dicho  Reglamento  una  lista  de  los  productos</p>
    <p class="parrafo">intermedios   que  pueden  ser  transformados  en  productos  acabados  en  otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida  ha  demostrado  que  conviene flexibilizar   la   disposición   del   párrafo   primero  del  artículo  6  del Reglamento   (  CEE  )  n  º  262/79  referente  al  envase  de  la  mantequilla concentrada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1932/81 de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2542/83 , prevé la concesión  de  una  ayuda  a  la  mantequilla y a la mantequilla concentrada del mercado  destinadas  a  la  fabricación  de los mismos productos contemplados en el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  262/79  ;  que , por lo tanto , parece oportuno extender  a  este  último  Reglamento  las  mismas  disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76 de la Comisión (6) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 45/84 (7) , ha establecido  las  modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización y/o del destino  de  los  productos  precedentes  de  la  intervención  ;  que  conviene modificar   el   Anexo  de  dicho  Reglamento  ,  para  precisar  las  menciones particulares  que  se  deben  insertar  en  el ejemplar de control para permitir el control de los productos intermedios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 262/79 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  letra  b  )  del  punto  2  del  artículo  4  , los términos « los tratamientos  mecánicos  necesarios  »  se  sustituirán  por  los términos « los tratamientos mecánicos eventuales necesarios » .</p>
    <p class="parrafo">2 . El párrafo primero del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Si  las  operaciones  contempladas  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 5 , por  una  parte  ,  y  la transformación contemplada en el artículo 4 , por otra parte  ,  no  se  realizan  en  el  mismo  sitio , la mantequilla concentrada se envasará  en  sacos  o  en  cajas  de  cartón  de  un  peso  neto  mínimo  de 10 kilogramos » .</p>
    <p class="parrafo">3 . El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  la  mantequilla  concentrada  contemplada  en  los apartados 1 y 2 del artículo  5  ,  o  ,  en  caso de aplicación del apartado 2 del artículo 10 , la mantequilla  atribuida  ,  se  transforman en una fase intermedia , en productos regulados   en   una  partida  arancelaria  diferente  a  la  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  4 , el proceso completo de transformación deberá realizarse en el mismo establecimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  al  tratarse de la mantequilla concentrada contemplada en los  apartados  1  y  2 del artículo 5 , los Estados miembros podrán permitir la transformación  en  productos  intermedios  en  un  establecimiento diferente al de  la  transformación  final  en  productos  contemplados en el artículo 4 , en las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">A . En el mismo Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Si  la  transformación  intermedia  se llevará a cabo en el mismo Estado miembro que  el  de  la  transformación  final , se aplicarán las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  establecimiento  de transformación intermedia y/o los establecimientos de  transformación  final  de  que  se  trate , deberán estar autorizados por la autoridad  competente  del  Estado  miembro  respectivo  . Dicha autorización se concederá a instancia conjunta de los establecimientos arriba mencionados .</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   exigencias  suplementarias  establecidas  por  el  Estado miembro  de  que  se  trate  dirigidas  al  ejercicio de un control eficaz de la utilización  final  de  la  mantequilla  concentrada  , únicamente se autorizará como   establecimiento   de   transformación  intermedia  o  establecimiento  de transformación  final  ,  a  un  establecimiento  que  se  comprometa  a  llevar permanentemente una contabilidad de existencias que presente :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere al establecimiento de transformación intermedia , las cantidades  de  mantequilla  concentrada  establecidas  ,  las  cantidades  , la naturaleza  y  el  contenido  en  materia grasa butírica del producto intermedio obtenido   ,   así  como  el  nombre  y  la  dirección  del  establecimiento  de transformación final ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere al o a los establecimientos de transformación final , las  cantidades  ,  la  naturaleza  y el contenido en materia grasa butírica del producto   intermedio   establecido   para   la   transformación   final  ;  las cantidades   y   el  contenido  en  materia  grasa  butírica  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  4 obtenidos en el momento de la transformación , así como el nombre y la dirección del establecimiento intermedio proveedor ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  solicitud  conjunta  de autorización y la autorización expedida a cada uno de los establecimientos de que se trate , precisarán , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección de los establecimientos cooperadores ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  producto  intermedio  que  utilizará posteriormente el o los establecimientos de transformación final .</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   retirará  la  autorización  cuando  compruebe  una infracción  grave  a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  y/o  a  las disposiciones nacionales suplementarias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  autoridad  competente  someterá  a  los  establecimientos  autorizados conforme  a  las  disposiciones  contempladas en las letras a ) y b ) al control contemplado   en   el  artículo  21  .  Dicho  control  establecerá  un  control frecuente  ,  profundo  e  inopinado  de  los  documentos  comerciales  y  de la contabilidad  material  específica  contemplada  en  la  letra  a  ) , tanto del establecimiento   de   la   transformación  intermedia  ,  como  de  los  de  la transformación final ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   no   obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  establecimientos  de transformación  final  que  utilicen  mensualmente una cantidad que no sobrepase los   200   kilogramos   de   mantequilla  concentrada  en  forma  de  productos intermedios :</p>
    <p class="parrafo">- no se exigirá la autorización contemplada en las letras a ) y b ) ,</p>
    <p class="parrafo">- se aplicará el párrafo primero del apartado 3 del artículo 22 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  lo  que  se  refiere  al transporte del producto intermedio , para las menciones  en  el  envase  ,  se  aplicarán  las  disposiciones del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">sustituyendo  los  términos  «  mantequilla  concentrada  » , por los términos « producto intermedio » .</p>
    <p class="parrafo">B . En otro Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Si  la  transformación  intermedia  tuviere lugar en un Estado miembro diferente del  de  la  transformación  final  ,  se  aplicarán  las siguientes condiciones suplementarias :</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  producto  intermedio  no  contendrá  otra  materia  grasa  fuera de la materia   grasa   butírica   y   ,  eventualmente  ,  la  materia  grasa  de  la mantequilla de cacao ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  mantequilla  concentrada  se  transformará  en  un producto intermedio contemplado  en  el  Anexo  III  y  dicha transformación se llevará a cabo en el Estado miembro de fabricación de la mantequilla concentrada ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  el  producto  intermedio se transformará en producto acabado únicamente en un   establecimiento   de  transformación  final  autorizado  por  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en el cual tenga lugar la transformación final ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  obligación  de  solicitud  conjunta de autorización contemplada en las letras   a   )  y  b  )  se  sustituirá  por  una  obligación  de  solicitud  de autorización   del   establecimiento  de  transformación  intermedia  presentada ante  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  que  se trate . Dicha solicitud  estará  acompañada  de  un certificado de la autoridad competente del Estado  miembro  en  el  cual se llevará a cabo la transformación final , con la indicación   de   que   el  establecimiento  de  transformación  final  ha  sido autorizado en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">j ) la disposición contemplada en la letra d ) no se aplicará ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  el  licitador  indicará  en  la  oferta contemplada en el artículo 14 , el Estado  miembro  y  el  establecimiento  en los cuales el producto intermedio se transformará en producto acabado contemplado en el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  la  autoridad  competente del Estado miembro en el cual se haya presentado la  oferta  ,  transmitirá  ,  sin demora , a la autoridad competente del Estado miembro  en  el  cual  se  llevará  a  cabo  la transformación final , los datos contemplados en la letra k ) ;</p>
    <p class="parrafo">m  )  el  Estado  miembro  informará  de  ello  a  la Comisión de los organismos competentes  encargados  de  la  autorización  de las empresas de transformación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  se  admitirá  una  transformación  ulterior  de  los productos contemplados  en  el  artículo  4  , en la medida en que los productos obtenidos estén  regulados  en  una  de  las  partidas  arancelarias contempladas en dicho artículo  y  cuando  ningún  producto  regulado en otra partida arancelaria haya sido fabricado en una fase intermedia de dicha transformación .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Para   la   aplicación  del  presente  artículo  ,  la  Unión  Económica Belgo-luxemburguesa se considerará un solo Estado miembro » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Anexo  I  del  presente  Reglamento  se insertará como Anexo III en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1932/81 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b  )  del  punto 13 A de la parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n  º  1687/76  se  sustituirá  por  el  texto  que  figura  en  el Anexo III del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , a las cantidades de  mantequilla  vendidas  a  partir  del  momento de la licitación particular , cuyo  plazo  para  la  presentación  de  las  ofertas expire el 28 de febrero de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere al Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , a las cantidades de  mantequilla  y  de  mantequilla  concentrada  para las cuales se haya fijado un   importe  máximo  de  la  ayuda  a  partir  del  momento  de  la  licitación particular  ,  cuyo  plazo  para  la presentación de las ofertas expire el 28 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 250 de 10 . 0 . 1983 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 7 de 10 . 1 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CHOCOLATE CRUMB</p>
    <p class="parrafo">Producto de la subpartida 18.06 D II b ) del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">Composición ( contenido en peso ) :</p>
    <p class="parrafo">-  materias  grasas  procedentes  de la leche : superior a 6,5 % e inferior a 11 % ,</p>
    <p class="parrafo">- cacao : superior a 6,5 % e inferior a 15 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  sacarosa  (  incluido  el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : superior a 50 % e inferior a 60 % ,</p>
    <p class="parrafo">- materia seca no grasa de la leche : superior a 17 % e inferior a 30 % ,</p>
    <p class="parrafo">- agua : superior a 0,5 % e inferior a 3,5 % » .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Menciones  especiales  que  se  deben  consignar  en  las casillas 104 y 106 del ejemplar de control</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">"  beurre  concentré  destiné  à  la  transformation  [  réglement  (  CEE ) n º 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">« smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" Butterreinfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" concentrated butter for processing [ regulation ( EEC ) No 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  burro  contentrato  destinato  alla  trasformazione  [ regolamento ( CEE ) n. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  boterconcentraat  bestemd  voor  verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  produit  intermédiaire  destiné  à  la  transformation à ... ( nom et adresse de  l'établissement  )  [  règlement ( CEE ) n º 1932/81 , article 10 paragraphe 2 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  Halvfabrikata  til  forarbejdning  hos  ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 10 , stk. 2 i forordning ( EOEF ) nr. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Zwischenerzeugnis   zur  Verarbeitung  in  ...  (  Name  und  Anschrift  des Betriebes ) [ Artikel 10 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Intermediate   product   for  processing  by  ...  (  name  and  address  of establishment ) [ Article 10 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Prodotto   intermedio   destinato  alla  trasformazione  in  ...  (  nome  e indirizzo  dello  stabilimento  )  [ articolo 10 , paragrafo 2 del regolamento ( CEE ) n. 1932/81 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  Tussenprodukt  bestemd  voor  verwerking  bij  ...  (  naam  en adres van het bedrijft ) [ artikel 10 , lid 2 , van Verordening ( EEG ) nr. 1932/81 ] " ;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  el  día  del  cierre  para la presentación de las ofertas de la licitación particular   que   se  tomará  en  consideración  conforme  al  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  el  tipo  de  incorporación realizada , indicada mediante la utilización , según el caso , de una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  mantequilla  concentrada  conforme al capítulo V del Anexo I del Reglamento  (  CEE  )  n º 262/79 o para el producto intermedio , destinado a su transformación  en  productos  de  la  subpartida 19.02 B II b ) de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">- producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) "</p>
    <p class="parrafo">o " producto 19.02 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) "</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a  su  transformación  en  pasta  cruda  de  la  subpartida  19.02 B II b ) o en productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">-   "  productos  19.02-19.08  (  vainilla/ácido  enántico  )  "  o  "  producto 19.02-19.08  (  vainilla/estigmasterol  )  "  para los productos que resulten de la  incorporación  contemplada  en  el  capítulo  1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-   "   producto  19.02-19.08  (  caroteno/ácido  enántico  )  "  o  "  producto 19.02-19.08  (  caroteno/estigmasterol  )  "  para los productos que resulten de la  incorporación  contemplada  en  el  capítulo II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-   "   producto   19.02-19.08   (  azúcar/ácido  enántico  )  "  o  "  producto 19.02-19.08  (  azúcar/estigmasterol  )  " para los productos que resulten de la incorporación  contemplada  en  el  capítulo  III  del  Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  producto  19.02-19.08  (  leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico )    "   o   "   producto   19.02-19.08   (   leche   desnatada   en   polvo   , azúcar/estigmasterol  )  "  para  los productos que resulten de la incorporación contemplada  en  el  capítulo  IV  del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  la  mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :</p>
    <p class="parrafo">-  "  producto  18.06-21.07  (  vainilla/sitosterol  )  " para los productos que resulten  de  la  incorporación  contemplada  en  el capítulo 1 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  producto  18.06-21.07  (  caroteno/sitosterol  ) " para el capítulo II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  producto  18.06-21.07  (  azúcar/sitosterol  )  "  para  los productos que resulten  de  la  incorporación  contemplada en el capítulo III del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 » .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  en  el  momento  de  la  expedición  de mantequilla concentrada o de un producto intermedio :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">"  beurre  concentré  destiné  à  la  transformation  [  règlement  (  CEE ) n º 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" Butterreinfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">" concentrated butter for processing ( Regulation ( EEC ) No 262/79 ) " ,</p>
    <p class="parrafo">"  burro  concentrato  destinato  alla  transformazione [ regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  boterconcentraat  bestemd  voor  verwerking  [ Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  produit  intermédiaire  destiné  à  la  transformation à ... ( nom et adresse de  l'établissement  )  [  règlement ( CEE ) n º 262/79 , article 7 paragraphe 2 point B ] ,</p>
    <p class="parrafo">"  Halvfabrikata  til  forarbejdning  hos  ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 7 , stk. 2 , litra B ) i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] ,</p>
    <p class="parrafo">"   Zwischenerzeugnis   zur  Verarbeitung  in  ...  (  Name  und  Anschrift  des Betriebes  )  [  Artikel  7  Absatz  2  Buchstabe B ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Intermediate   product   for  processing  by  ...  (  name  and  address  of establishment  )  (  Article  7  ( 2 ) ( B ) of Regulation ( EEC ) No 262/79 ) " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Prodotto   intermedio  destinato  alla  transformazione  in  ...  (  nome  e indirizzo  dello  stabilmento  )  [ articolo 7 , paragrafo 2 , lettera B ) , del regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,</p>
    <p class="parrafo">"  Tussenprodkt  bestemd  voor  verwerking  bij  ...  (  naam  en  adres van het bedrijf  )  [  artikel  7 , lid 2 , sub B ) van Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] ;</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  el  día  del cierre para la presentación de las ofertas para la licitación particular en virtud de la cual se ha vendido la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  el  peso  de  la  mantequilla  utilizada  para  producir  la  cantidad  de mantequilla  concentrada  o  de  un  producto  intermedio indicada en la casilla 103 ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  el  tipo  de  incorporación realizada , que se indicará utilizando , según el caso , una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  mantequilla  concentrada  conforme  a la parte V del Anexo I del Reglamento  (  CEE  )  n  º  262/79 o para el producto intermedio , destinados a su  transformación  en  productos  de  la  subpartida  19.02  B  II  b ) o de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">"  producto  19.02-19.08  (  monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) " ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a  su  transformación  en  pasta  cruda  de  la  subpartida  19.02 B II b ) o en productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">"  producto  19.02-19.08  (  vainilla/ácido  enántico ) " " producto 19.02-19.08 (   vainilla/estigmasterol   )   "   para  los  productos  que  resulten  de  la incorporación  contemplada  en  la  parte I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;</p>
    <p class="parrafo">"   producto   19.02-19.08   (   caroteno/ácido   enántico  )  "  o  "  producto 19.02-19.08  (  caroteno/estigmasterol  )  "  los  productos  que resulten de la incorporación  contemplada  en  el  capítulo II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;</p>
    <p class="parrafo">"   producto  19.02-19.08  (  azúcar/ácido  enántico  )  "  o  "  19.02-19.08  ( azúcar/estigmasterol  )  "  los  productos  que  resulten  de  la  incorporación contemplada en la parte III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;</p>
    <p class="parrafo">"  producto  19.02-19.08  (  leche  desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) "  o  "  producto  19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol )  "  para  los  productos  que  resulten  de la incorporación contemplada en la parte IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  la  mantequilla  o  para  el  producto  intermedio  destinados  a su transformación en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :</p>
    <p class="parrafo">"  producto  18.06-21.07  (  vainilla/sitosterol  )  "  para  los  productos que resulten  de  la  incorporación  contemplada  en  la  parte  I  del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">"  producto  18.06-21.07  (  caroteno/sitosterol  )  "  para  los  productos que resulten  de  la  incorporación  contemplada  en  la  parte  II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,</p>
    <p class="parrafo">"   producto  18.06-21.07  (  azúcar/sitosterol  )  "  para  los  productos  que resulten  de  la  incorporación  contemplada  en  la  parte III del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 » .</p>
  </texto>
</documento>
