<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170907">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>349/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 349/84 del Consejo, de 6 de febrero de 1984, por el que se suspenden las concesiones arancelarias y se elevan los derechos del arancel aduanero común, aplicables a ciertos productos originarios de los Estados Unidos de América y se establecen restricciones cuantitativas respecto a otros productos originarios de ese país.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/040/L00001-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3473" orden="4">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="7">Nomenclatura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 28 de febrero de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80621" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3678/83, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80240" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 5 y se Sustituyen el art. 3.2 y el Anexo, por Reglamento 1346/84, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80172" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, el Anexo y se modifica el art. 5, por Reglamento 483/85, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  Unidos de América han decidido , amparandose en el  articulo  IX  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio , proceder  unilateralmente  ,  a  partir del 20 de julio de 1983 , a la elevacion de  los  derechos  de  aduana y a la imposicion de restricciones cuantitativas a la importacion de ciertos productos siderurgicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  ocasionan  un  perjuicio  considerable  a los productores   comunitarios   afectados   y  comprometen  el  equilibrio  de  las concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo general ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  consultas  celebradas  entre  los  Estados  Unidos  de América  y  la  Comunidad  con  arreglo  al  apartado  2  del articulo IX no han conducido a resultados satisfactorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  la  letra  a  )  del  apartado  3 de dicho articulo  ,  cualquier  Parte  Contratante  perjudicada  por  tales medidas esta autorizada   para   suspender   la   aplicacion   de  las  concesiones  u  otras obligaciones  sustancialmente  equivalentes  que  resulten  del  Acuerdo general</p>
    <p class="parrafo">respecto   al  comercio  con  la  Parte  Contratante  que  haya  adoptado  tales medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  en  la  presente  situacion  ,  recurrir  a esas disposiciones con respecto a los Estados Unidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  , procede suspender la aplicacion de las concesiones  otorgadas  a  los  Estados  Unidos  de  América  para  determinados productos y elevar los derechos de aduana aplicables a tales productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  igualmente  someter  ciertos  productos originarios de los Estados Unidos de América a restricciones cuantitativas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las  medidas  apropiadas para garantizar la gestion de esas restricciones cuantitativas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  "  arancel  aduanero  comun  "  del Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) , cuya  ultima  modificacion  la  constituye  el  Reglamento ( CEE ) n 3678/83 (2) del Consejo , queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos</p>
    <p class="parrafo">Autonomos % Convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">29.04   Alcoholes   aciclicos   y  sus  derivados  halogenados  ,  sulfonados  , nitrados , nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Monoalcoholes saturados :</p>
    <p class="parrafo">I . Metanol ( alcohol metilico ) 18 (b) 13,5 (c)</p>
    <p class="parrafo">II . a V . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">B . y C . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">(a) ( Sin cambios ) .</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  derecho  autonomo  aplicable a los productos originarios de los Estados Unidos de América se fija en 19,9 % .</p>
    <p class="parrafo">(c)   Los   productos   originarios   de   Estados   Unidos  de  América  no  se beneficiaran de este derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos</p>
    <p class="parrafo">Autonomos % Convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">29.14  Acidos  monocarboxilicos  ,  sus anhidridos , ha alogenuros , peroxidos y peracidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :</p>
    <p class="parrafo">A . Acidos monocarboxilicos aciclicos saturados :</p>
    <p class="parrafo">I . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">II . Acido acético , sus sales y sus ésteres :</p>
    <p class="parrafo">a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">c ) Esteres del acido acético :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Acetato  de  etilo  ,  acetato de vinilo , acetato de propilo y acetato de isopropilo 20 (a) 13,2 (b)</p>
    <p class="parrafo">2 . a 4 . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">III . a XI . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">B . a D . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  derecho  autonomo  aplicable  al  acetato  de  vinilo originario de los Estados Unidos de América se fija en 19,6 % .</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  acetato  de  vinilo  originario  de los Estados Unidos de América no se beneficiara de este derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos</p>
    <p class="parrafo">Autonomos % Convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">85.17  Aparatos  eléctricos  de  senalizacion  acustica  o  visual  (  timbres y sonerias   ,   sirenas   ,   cuadros  indicadores  ,  aparatos  avisadores  para proteccion  contra  robos  o  incendios  ,  etc.  )  ,  distintos  de los de las partidas n 85.09 y n 85.16 :</p>
    <p class="parrafo">A  .  destinados  a  aeronaves  civiles  (  con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) (a) ( sin cambios ) ( sin cambios )</p>
    <p class="parrafo">B . Los demas 15 (b) 5 (c)</p>
    <p class="parrafo">(a) ( Sin cambios ) .</p>
    <p class="parrafo">(b)  El  derecho  autonomo  aplicable  a los aparatos avisadores para proteccion contra  robos  o  incendios  y  similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas  )  ,  originarios  de  los  Estados  Unidos  de América , se fija en el 11,7 % .</p>
    <p class="parrafo">(c)  Los  aparatos  avisadores  para  proteccion  contra  robos  o  incendios  y similares  (  con  exclusion  de  sus  partes  y piezas sueltas ) originarios de los   Estados   Unidos   de  América  ,  no  se  beneficiaran  de  este  derecho convencional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  practica  de  los  productos  contemplados en el Anexo , originarios  de  los  Estados  Unidos  de América , se somete a los contingentes fijados para cada uno de ellos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  despacho  a  libre  practica  de los productos a los que se refiere el articulo  2  quedara  subordinado  a  la  presentacion  de  una  autorizacion de importacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  reparto  de los contingentes entre Estados miembros se efectuara segun el  procedimiento  previsto  en  el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 (3)  ,  tomando  como  base las importaciones en los Estados miembros durante el ano 1982 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 respecto a la gestion de  los  contingentes  seran  aplicables a los productos a los que se refiere el articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">4 . Los contingentes solo podran aumentarse por una decision del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  despacho  a  libre  practica  de los productos de la naturaleza de los contemplados   en   el   presente   Reglamento  podra  quedar  supeditado  a  la presentacion de una justificacion de su origen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  articulo  se estableceran segun  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 (4) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable hasta el 28 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( millones de ECUS )</p>
    <p class="parrafo">Numero  del  arancel  aduanero  comun  Codigo  Nimexe ( 1984 ) Designacion de la mercancia Contingente del 1 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1985</p>
    <p class="parrafo">29.01 D II 29.01-71 Estireno 25,600</p>
    <p class="parrafo">ex  39.02  C  I  b ) Polietileno en las formas senaladas en la Nota 3 , apartado d ) del Capitulo 39 , de un espesor :</p>
    <p class="parrafo">- de 0,10 mm o menos , con una masa volumica :</p>
    <p class="parrafo">39.02-09 - inferior a 0,94 g/cm3 9,100</p>
    <p class="parrafo">39.02-11 - igual o superior a 0,94 g/cm3 2,000</p>
    <p class="parrafo">39.02-12 - de mas de 0,10 mm 2,500</p>
    <p class="parrafo">ex  93.04  A  93.04-20  ,  30 , 41 , 49 , 60 Escopetas , rifles y carabinas , de caza  y  deportivas  ,  con excepcion de las escopetas , rifles y carabinas , de caza y deportivas con dos canones de alma lisa 7,400</p>
    <p class="parrafo">ex 97.06 C 97.06-10 Material de gimnasia y de atletismo 3,600</p>
    <p class="parrafo">ex 97,06 C 97.06-33 , 34 Esquis de nieve 3,900</p>
  </texto>
</documento>
