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<documento fecha_actualizacion="20241021170905">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>289/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 289/84 del Consejo, 31 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2779/78 por el que se aplica el ECU a los actos adoptados en el ámbito aduanero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/033/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5036" orden="3">Moneda</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80395" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2, 3 y 4 del art. 2 del Reglamento 2779/78, de De 23 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">de 31 de enero de 1984</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 28 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n 2779/78 (4) , en relacion con el Reglamento  (  CEE  ,  Euratom  )  n  3308/80  (5)  ,  fijo  las  modalidades de aplicacion del ECU a los actos adoptados en el ambito aduanero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  2 del Reglamento ( CEE ) n 2779/78 prevé que el contravalor  del  ECU  en  monedas  nacionales  que  se debe aplicar a los actos adoptados  en  el  ambito  aduanero , se fija una vez al ano ; que los tipos que se  deben  aplicar  son  los  del  primer  dia  laborable del mes de octubre con efecto el 1 de enero del ano civil siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   este  sistema  anual  de  conversion  del  ECU  en  monedas nacionales  tiene  por  objetivo  el mantener la estabilidad indispensable en el ambito  aduanero  ;  que  ,  sin embargo , cuando en un ano se efectua un ajuste de  los  tipos  base  bilaterales de una o varias monedas comunitarias , se debe modificar  en  consecuencia  el  tipo  que se utiliza para la conversion del ECU en  monedas  nacionales  para  evitar una diferencia demasiado importante con la realidad  economica  y  riesgos  de  desviaciones  del  trafico ; que , ademas , para  algunos  sectores  del  ambito aduanero , se debe prever la posibilidad de adoptar  soluciones  especificas  con  objeto  de  hacer  frente  a  situaciones especiales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  2  del  Reglamento ( CEE ) n 2779/78 , los apartados 2 , 3 y 4 se sustituiran por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  El  contravalor  del  ECU en monedas nacionales que se debera aplicar a los  actos  adoptados  en  el  sector  aduanero  se  fijara una vez al ano . Los</p>
    <p class="parrafo">tipos  que  se  deberan  utilizar  para  esta  conversion son los del primer dia laborable  del  mes  de  octubre  con  efecto  el  1  de  enero  del  ano  civil siguiente   .  Si  ,  para  una  moneda  nacional  dada  ,  este  tipo  no  esta disponible  ,  el  tipo  de  conversion  que se debera utilizar para esta moneda sera  el  del  ultimo  dia en que se haya publicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  conversion  que  se  deberan  utilizar para cada ano civil seran incluidos  en  las  disposiciones  preliminarias  del Anexo del Reglamento anual por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  ( CEE ) n 950/68 relativo al arancel aduanero comun .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  embargo  ,  si  intervieniere  una  modificacion  de  los  tipos base bilaterales de una o varias monedas nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  un  ano  civil  ,  los  tipos  modificados  se utilizaran para la conversion  del  ECU  en  monedas  nacionales  para  determinar la clasificacion arancelaria  de  mercancias  y  de  los  derechos  del  arancel aduanero comun , incluidos   el  derecho  anti-dumping  o  el  derecho  compensador  inclusive  . Surtiran  efecto  a  partir  del  décimo  dia  siguiente a la fecha en que estos tipos estén disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  después  del  primer  dia  laborable de octubre , los tipos modificados se utilizaran   para   la   conversion  del  ECU  en  monedas  nacionales  para  la determinacion  de  la  clasificacion  arancelaria  de  mercancias y los derechos del  arancel  aduanero  comun  ,  incluidos el derecho anti-dumping o el derecho compensador  inclusive  ,  y  permaneceran aplicables , no obstante lo dispuesto en  el  apartado  2  ,  durante  todo  el  ano civil , siempre que no intervenga ninguna  modificacion  de  los  tipos  base  bilaterales  durante  este ano , en cuyo caso se aplicara la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">Por  tipos  modificados  se  entendera  los  tipos del primer dia siguiente a la modificacion  de  los  tipos  base  bilaterales  ,  en  que  dichos  tipos estén disponibles para todas las monedas comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  resultantes  de  la aplicacion del presente apartado seran objeto de una  comunicacion  especial  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , con indicacion de la fecha en que surtiran efecto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  apartado 2 no afectaran a las normas tomadas como base  para  la  conversion  del  ECU  en  monedas  nacionales  en el marco de la prueba  documental  prevista  en  algunos convenios preferenciales o en acuerdos celebrados con terceros paises .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3 , el tipo de cambio que se  debera  aplicar  para  la conversion del ECU en monedas nacionales en el que se  expresara  el  derecho  de  aduana  relativo a los productos incluidos en la subpartida  22.05  C  del  arancel aduanero comun sera el tipo representativo si se hubiere fijado este tipo en el marco de la politica agricola comun . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. LENGAGNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 302 de 9 . 11 . 1982 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 170 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n C 77 de 21 . 3 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 333 de 30 . 11 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 345 de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
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