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<documento fecha_actualizacion="20241021170905">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>283/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 283/84 de la Comisión, de 1 de febrero de 1984, relativo a la prosecución de las acciones referentes a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad contempladas en el Reglamento (CEE) nº 1271/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/032/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80153" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1271/78, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80529" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.2 y 5.3, por Reglamento 2825/84, de 5 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80076" orden="2">
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          <texto>el art. 3.1, por Reglamento 412/84, de 17 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 283/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  prosecución  de  las  acciones  referentes  a  la  mejora de la calidad  de  la  leche  en  la Comunidad contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1271/78</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  relativo  a  una  tasa  de corresponsabilidad y a las medidas destinadas a la ampliación  de  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1209/83 (2) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  emprendidas  sobre la base del Reglamento ( CEE )  n  º  1271/78  de  la  Comisión  (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 2341/78 (4) , y proseguidas en los Reglamentos ( CEE )  n  º  2936/79  (5)  ,  ( CEE ) n º 1079/81 (6) , ( CEE ) n º 272/82 (7) y n º 593/83  (8)  se  han  mostrado  eficaces  para mejorar la calidad de la leche en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Irlanda  ,  Italia  y  Grecia  existen  dificultades  más importantes  en  el  ámbito  de  la  calidad  de la leche cruda que en los otros Estados  miembros  ;  que  conviene  ,  por  lo  tanto , reforzar las medidas en vías de ejecución en dichos países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   las   organizaciones   ,  instituciones  ,  empresas  y agrupaciones  de  productores  que  posean  la  calificación  y  la  experiencia necesarias  ,  se  les  debe , por lo tanto , invitar nuevamente a que propongan los programas detallados cuya ejecución les corresponderá ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  otras  modalidades  ,  es  posible  recoger  lo esencial  de  las  disposiciones  de  los  reglamentos  anteriores , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones  previstas  en  el presente Reglamento , en Irlanda , Italia y Grecia , se procede al estímulo de las siguientes medidas :</p>
    <p class="parrafo">a ) del análisis bacteriológico de la leche cruda ;</p>
    <p class="parrafo">b ) del examen de los aspectos sanitarios de la leche cruda ;</p>
    <p class="parrafo">c ) del control de las máquinas de ordeñar ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  de  los  consejos individuales a los productores en lo que se refiere a la producción  (  higiene  de  los  establos  ,  ordeño y salud del ganado ) y a la conservación de la leche ( refrigeración ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  de  los  consejos  para  la  recogida  (  materiales  comunes , centros de recogida  )  y  el  transporte  de  la  leche  cruda  ( condiciones , material y utilización de camiones-cisterna ) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  del  establecimiento  de  centros  colectivos de recogida de leche , en su caso , con refrigeración ;</p>
    <p class="parrafo">En   casos   excepcionales   debidamente   justificados  ,  las  ayudas  podrían igualmente otorgarse a las explotaciones individuales ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  en  los  casos  debidamente  justificados , del análisis de la composición de  la  leche  cruda  y  de  los  materiales  destinados  al  transporte  de las muestras ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  de  la  formación  de personal cualificado para el control de la calidad y para la recogida de la leche .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  podrá  optar por las acciones previstas en el apartado 1 , si  éstas  han  comenzado  después  del  28 de febrero de 1984 ; dichas acciones se  ejecutarán  en  un  plazo  de  dos  años  siguiente  a la firma del contrato contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo 5 y , en todo caso , antes del 1 de  octubre  de  1986  .  No  obstante  ,  en  casos  excepcionales  ,  se podrá conceder  un  plazo  más  largo  de  acuerdo  con el apartado 2 del artículo 5 , con el fin de garantizar la mayor eficacia de la acción de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El  plazo  de  ejecución  fijada  en  el  apartado  2  no  excluirá  que ulteriormente   se   acuerde   una  prórroga  del  mismo  ,  si  el  contratante presentare  una  solicitud  en  tal  sentido  al organismo competente , antes de la  fecha  de  expiración  ,  y  proporcionare la prueba de que , a consecuencia de  circunstancias  excepcionales  que  no  le  son  imputables  ,  no  está  en condiciones de respetar el plazo inicialmente previsto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  acciones  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  1 , serán propuestas  y  ejecutadas  por  las  instituciones  ,  organismos  ,  empresas o agrupaciones de productores que :</p>
    <p class="parrafo">a ) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  presenten  las  garantías  adecuadas  que  aseguren  el  buen  fin  de los trabajos .</p>
    <p class="parrafo">Las   propuestas   que   procedan  de  empresas  individuales  ,  únicamente  se considerarán  si  fueren  especialmente  justificadas  y  si  no afectaren a las actividades de los organismos regionales especializados en la materia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  comunitaria  se  limitará  al  90  %  de  los gastos que resulten  de  las  acciones  contempladas  .  La contribución comunitaria de las acciones  contempladas  en  la  letra h ) del apartado 1 del artículo 1 no podrá sobrepasar  el  10  %  de  los  gastos que , tal como se define en el apartado 1 del  artículo  1  ,  resulten de las acciones ejecutadas en el Estado miembro de</p>
    <p class="parrafo">que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  contribución comunitaria , en lo que se refiere a las letras a ) ,  b  )  y  g  )  del  apartado  1 del artículo 1 , únicamente se considerará el primer material de laboratorios de análisis que comprenda :</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  (  incluidas  ,  eventualmente , las incubadoras ) para el examen bacteriológico  de  la  leche  ,  incluido el equipo informático en la medida en que forma parte de la instalación , pero con exclusión del logicial ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  para  la presencia de impurezas , de antibióticos , de sustancias inhibidoras  de  la  leche  cruda  , incluido el equipo informático en la medida en que forma parte de la instalación , pero con la exclusión del logicial ,</p>
    <p class="parrafo">- un equipo para la determinación de la mamitis en la leche cruda ;</p>
    <p class="parrafo">en los casos debidamente justificados :</p>
    <p class="parrafo">-  un  equipo  para  la  toma  de  muestras  , el transporte , la selección , la conservación y la preparación de las muestras .</p>
    <p class="parrafo">-   un  equipo  para  el  análisis  de  los  contenidos  en  materias  grasas  , proteínas  y  lactosa  de  la  leche  ,  incluido  el  equipo  informático en la medida  en  que  forma  parte  de  la  instalación  ,  pero  con  exclusión  del logicial .</p>
    <p class="parrafo">El  primer  equipo  de  laboratorios  existentes  con  aparatos perfeccionados y más  rentables  se  considerará  como una acción contemplada en las letras a ) , b ) y g ) del apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Para   la   financiación   ,  únicamente  se  considerarán  los  aparatos  cuyas capacidades técnicas estén suficientemente explotadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  se  tratare  de  una  propuesta  presentada por una empresa que compre leche   o   por   una   organización  que  represente  a  tales  empresas  ,  la participación   de   la   Comunidad   estará   subordinada   al  compromiso  del interesado  ,  de  establecer  ,  en  su  zona de actividad , un sistema de pago diferenciado  de  la  leche  , de acuerdo con su calidad bacteriológica , dentro del plazo fijado en el contrato para la ejecución de las medidas aceptadas .</p>
    <p class="parrafo">En  los  demás  casos  ,  el  interesado deberá comprometerse a promover , en su zona  de  actividad  ,  un sistema de pago diferenciado de la leche , de acuerdo con  su  calidad  bacteriológica  ,  antes  del  1  de  octubre de 1985 , o , si dicho sistema existiere , ya , se comprometerá a hacerlo prorrogar .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  gastos  generales  que  resulten  de  las acciones contempladas en el apartado  1  del  artículo  1  ,  serán  asumidos  únicamente dentro del 2 % del importe total aprobado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  interesados  se  les  invitará  a  que transmitan , antes del 1 de marzo  de  1984  ,  a la autoridad competente designada por los Estados miembros ,  en  lo  sucesivo  denominada  «  organismo  competente  »  ,  las  propuestas detalladas  y  completas  relativas  a  las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  respeto a dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  demás  modalidades  de  sumisión  de  las  propuestas , serán las que precisan  los  organismos  competentes  en  un  dictamen  publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  n  º  C  35  de 11 de febrero de 1982 , página 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La propuesta completa comprenderá :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del interesado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  detalles  relativos a las acciones propuestas , con indicación de  los  plazos  de  ejecución  ,  de los resultados esperados y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  neto  libre  de  impuestos  ofrecido  para  dichas  acciones , expresado   en   la   moneda   del   Estado  miembro  en  cuya  territorio  esté establecido  el  interesado  ,  con  indicación  de  la  distribución  de  dicho importe por rúbrica , así como del plan de financiación correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  modalidades  de  pago  deseadas  de  la contribución comunitaria , de acuerdo con las letras a ) o b ) del apartado 1 del artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  último  informe  de  actividades  disponible  , en la medida en que no esté ya a disposición del organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Una propuesta únicamente será válida si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  es  presentada  por  un  interesado que reúna las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  está  acompañada  de  un  compromiso  de  respeto de las disposiciones del presente   Reglamento  ,  en  particular  ,  el  compromiso  contemplado  en  el apartado 5 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Antes del 1 de mayo de 1984 , el organismo competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  examinará  ,  desde  el  punto de vista formal y material , las propuestas recibidas  y  ,  en  su  caso  ,  los  documentos  que  las  completen  .  Dicho organismo   se   asegurará   de   que   las   propuestas   concuerden   con  las disposiciones   del   artículo   4  y  solicitará  a  los  interesados  que  las completen , si fuere necesario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  establecerá  una  lista  de todas las propuestas recibidas y transmitirá a la  Comisión  dicha  lista  , así como una copia de cada propuesta acompañada de un  dictamen  motivado  que  indique , en particular , si la propuesta concuerda o no con el Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Previa  audición  de los medios económicos de que se trate y previo examen de  las  propuestas  por  el  Comité  de  gestión de la leche y de los productos lácteos  ,  en  virtud  del  artículo  31  del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo  (9)  ,  la  Comisión  establecerá  ,  antes del 1 de julio de 1984 , la lista de las propuestas tenidas en cuenta para una financiación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  organismos  competentes  celebrarán con los interesados , antes del 1 de  septiembre  de  1984  ,  los  contratos  relativos a las acciones tenidas en cuenta  ,  por  lo  menos  en  dos  ejemplares  firmados  por el interesado y el organismo  competente  .  Los  organismos competentes utilizarán para ello , los contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  competente  informará  a  cada interesado , en el plazo más breve , sobre el curso que se haya dado a sus propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  recogerá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 4 o hará referencia de ello ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   completará   dichos  detalles  ,  en  su  caso  ,  con  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">suplementarias que resulten del apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  competente  enviará , sin demora , una copia del contrato a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  competente  velará  por  el cumplimiento de las condiciones acordadas , en particular , mediante controles sobre el terreno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  competente  pagará  al  interesado de acuerdo con la opción que haya expresado en su propuesta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  ,  dentro  de un plazo de seis semanas calculado a partir del día de la  firma  del  contrato  y  del  pliego  de condiciones , un único anticipo que ascenderá al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  ,  en  intervalos  de  cuatro  meses  , cuatro anticipos iguales que ascenderá  cada  uno  al  20  %  de  la  contribución comunitaria convenida ; el primero  de  dichos  anticipos  podrá  pagarse  en  un  plazo  de  seis  semanas calculado  a  partir  del  día  de  la  firma  del  contrato  y  del  pliego  de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  la  ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  el  pago  de  un anticipo total o parcialmente cuando compruebe , en particular  ,  a  raíz  de  los  controles  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo  6  ,  algunas  irregularidades  en la ejecución de las acciones de que se  trate  ,  o  un  desfase importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo  y  la  fecha  en  la  cual  el  interesado realizará efectivamente los gastos previstos ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  casos  excepcionales  ,  adelantar  el  pago  de  un  anticipo  total  o parcialmente  ,  a  instancia  justificada  del  interesado  ,  cuando éste deba realizar  una  parte  importante  de  los  gastos  en  una fecha que se presenta sensiblemente   anterior   a  la  prevista  para  el  pago  de  la  contribución comunitaria , de dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  pago  de  cada  anticipo  estará subordinado a la prestación , ante el organismo  competente  ,  de  una fianza igual al importe del anticipo aumentado en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  devolución  de las fianzas y el pago del saldo por parte del organismo competente , quedarán subordinados :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  la  comprobación  por  el  organismo  competente , del cumplimiento por parte  del  interesado  ,  de  sus obligaciones establecidas en el contrato y en el pliego de condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  transmisión  al  organismo competente del informe contemplado en el apartado  1  del  artículo  8  y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  a  instancia  justificada  del  interesado  ,  el  saldo  podrá pagarse  tras  la  ejecución  de  la  medida y una vez presentado el informe que contempla  el  artículo  8  y  con  la  condición  de  que  las fianzas se hayan prestado   cubriendo   el   importe  total  de  la  contribución  comunitaria  , aumentado en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  la  transmisión  al  organismo competente del informe contemplado en el apartado  1  del  artículo  8  y a una verificación de las indicaciones de dicho informe por el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  medida  en que las condiciones contempladas en el apartado 3 no se cumplan  ,  se  perderán  las  fianzas  .  En  dicho caso , el importe de que se trate  será  deducido  de  los  gastos  del  Fondo  Europeo  de Orientación y de Garantía  Agrícola  (  FEOGA  )  ,  sección « Garantía » y , más particularmente de  aquéllos  que  resulten  de  las  medidas  contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cualquier   interesado  que  tenga  a  su  cargo  una  de  las  acciones contempladas   en  el  apartado  1  del  artículo  1  ,  someterá  al  organismo competente  ,  dentro  de  un  plazo  de cuatro meses a partir de la fecha final fijada  en  el  contrato  para  la  ejecución  de  las  acciones  ,  un  informe detallado  sobre  la  utilización  de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados de las acciones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  competente  presentará  a  la  Comisión  un  certificado de correcta  ejecución  para  todo  contrato  ejecutado  , así como un ejemplar del informe final .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 156 de 14 . 6 . 1978 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 282 de 7 . 10 . 1978 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 334 de 28 . 12 . 1979 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 112 de 24 . 4 . 1981 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
