<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170903">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>219/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 219/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a la eliminación de los obstáculos al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria textil y de la confección.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/027/L00022-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
      <materia codigo="1339" orden="2">Confecciones</materia>
      <materia codigo="6165" orden="10">Francia</materia>
      <materia codigo="4143" orden="">Industria textil</materia>
      <materia codigo="6103" orden="9">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6172" orden="11">Italia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="7">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5764" orden="4">Programas de desarrollo regional</materia>
      <materia codigo="5884" orden="5">Reconversión industrial</materia>
      <materia codigo="6042" orden="8">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81137" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 y se añade el art. 3.11, por Reglamento 3636/85, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 219/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 ,  por  el  que  se  crea  un  Fondo  Europeo  de Desarrollo Regional (1) , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 724/75 , en adelante  denominado  «  Reglamento  del  Fondo  »  , prevé , independientemente del  reparto  nacional  de  los  recursos fijado por la letra a ) del apartado 3 del  artículo  2  del  citado  Reglamento  ,  una  participación del Fondo en la financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo regional , en  particular  ,  las  relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas  adoptadas  por  ésta  ,  con  el  fin  de  tener  mejor  en  cuenta  su dimensión regional o atenuar las consecuencias regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  considerados  han  comunicado  a  la Comisión  los  datos  relativos  a  los  problemas  regionales  que  pueden  ser objeto de una acción comunitaria específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recursos  del  Fondo  se  utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de los artículos 92 y siguientes del Tratado , la  Comisión  estableció  ,  el 22 de julio de 1971 , un sistema marco de ayudas textiles  ,  completado  el  4  de  febrero  de  1977 y comunicado a los Estados miembros  ;  que  dicho  sistema  prevé que las ayudas concedidas a las empresas textiles  sólo  pueden  admitirse  si  cumplen  determinadas  condiciones y , en particular  ,  si  facilitan  la  mejora de la estructura industrial y comercial y  especialmente  la  adaptación  de dicha industria a las nuevas exigencias del mercado y de la técnica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere a su política exterior en materia textil  y  de  la  confección  ,  la  Comunidad es Parte del Acuerdo relativo al comercio  internacional  de  los  textiles  ,  en  adelante denominado « Acuerdo multifibras  »  ,  destinado  a  hacer  frente  a  las  dificultades del mercado internacional  de  los  textiles  y la confección ; que las medidas adoptadas en virtud  del  Acuerdo  multifibras  «  no  deberán  interrumpir  o desalentar los procesos   autónomos  de  ajuste  industrial  »  y  deberán  «  fomentar  a  las empresas  que  sean  menos  competitivas  en el ámbito internacional a emprender progresivamente  tipos  de  producción  más  viables  o entrar en otros sectores económicos » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  entre  1974  y  1977  ,  período  de aplicación del primer Acuerdo   multifibras   ,   las   importaciones  de  productos  textiles  en  la Comunidad  se  han  desarrollado  a  un  ritmo  excepcionalmente  rápido y que , desde  1978  ,  año  de  entrada  en  vigor  del  segundo  Acuerdo multifibras ,</p>
    <p class="parrafo">dichas  importaciones  han  continuado  creciendo  , lo que ha contribuido a una importante reducción del empleo en este sector ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tercer  Acuerdo  multifibras  se  ha  celebrado  el 22 de diciembre  de  1981  y  que  están  en  curso negociaciones bilaterales entre la Comunidad  y  los  terceros  países ; que , en el contexto de crisis económica y de  estancamiento  del  consumo  ,  es  inevitable que , incluso en la hipótesis de  niveles  de  importaciones  constantes , la industria textil y de confección continúe durante varios años todavía perdiendo empleos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  determinado  número  de  zonas  de  la  Comunidad  ,  muy dependientes  de  la  industria  textil  y de la confección y que han sufrido ya pérdidas   considerables   de   empleo   ,  resultantes  del  declive  de  estas industrias  ,  corre  el  peligro  de que se agraven estos efectos desfavorables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  que  algunas  de estas zonas , en Bélgica , Francia , Irlanda , Italia  ,  el  Reino  Unido  y los Países Bajos , están situadas en regiones que ya tienen un alto nivel de desempleo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  para  la  Comunidad  reforzar  ,  mediante una acción  comunitaria  específica  de  desarrollo  regional , las acciones locales ,  nacionales  y  comunitarias  que  tienden  a  estimular la creación de nuevos puestos  de  trabajo  en  dichas  zonas  para  suplir  las  pérdidas de empleo y contribuir de ese modo a la reducción de las desigualdades regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  estas  zonas deben efectuarse otras intervenciones de los Fondos comunitarios , que pueden combinarse eficazmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de un entorno físico desfavorable , debido al estado  de  degradación  de  determinados  emplazamientos industriales y urbanos ,  disuade  de  la  instalación  de  nuevas  actividades  que procuren empleo en dichas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de pequeñas y medianas empresas , en adelante denominadas  «  PYME  »  , que ocupan un lugar ya importante en las economías de dichas  zonas  ,  puede  ser  fomentado  si se permite a dichas empresas adaptar mejor  su  potencial  de  producción  ,  en  particular  , mediante ayudas a las inversiones  ,  y  si  se  les facilita su acceso a los servicios indispensables de gestión , de organización y de financiación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  productos y procedimientos tecnológicos nuevos   puede   contribuir  a  la  creación  y  al  desarrollo  de  actividades económicas  viables  en  dichas  zonas  y que las PYME experimentan dificultades para poner en práctica la innovación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fomentar  más  la  animación económica en las zonas mediante   una   gestión  particularmente  activa  de  las  ayudas  y  servicios públicos  ofrecidos  y  ,  en  particular  ,  de  los  previstos en el marco del programa  especial  ,  y  que  a  tal  fin procede crear o ampliar los servicios encargados  de  informar  a  los  agentes  económicos  existentes  o potenciales sobre  las  posibilidades  de  acceso a dichas ayudas y servicios y de ayudarles a solicitarlos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  comunitaria debe ejecutarse en forma de programas especiales  plurianuales  ,  y  que corresponde a la Comisión , al aprobar estos programas  ,  asegurarse  de  que  las  realizaciones  previstas  se  ajustan al presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  especiales  deben  responder a algunos de los objetivos  previstos  en  los  programas  de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  verificar  la  correcta  ejecución de los programas  especiales  mediante  el  examen  de  los  informes  anuales  que los Estados miembros de que se trata le proporcionen a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  Consejo  , el Parlamento Europeo y el Comité  económico  y  social  sean  informados  de  un  modo  regular  sobre  la aplicación del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  acción  comunitaria  específica  de  desarrollo regional con arreglo  al  artículo  13  del  Reglamento  del Fondo , en adelante denominada « acción  específica  »  ,  que  contribuya  a la eliminación de los obstáculos al desarrollo  de  nuevas  actividades  económicas  en determinadas zonas afectadas por la reestructuración de la industria textil y de la confección .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  acción  específica  se referirá a las zonas que respondan en principio a los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  número  mínimo  de  puestos  de  trabajo  en  la  industria textil y de la confección ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  tasa  elevada  de dependencia del empleo industrial con respecto al empleo textil y de la confección ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  importantes  pérdidas  de  puestos  de trabajo en el sector textil y de la confección durante los últimos años ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  situación  socioeconómica  de  la  región  en  la  que  se  sitúa  la zona considerada   ,  apreciándose  dicha  situación  en  relación  con  el  producto interior bruto por habitante y con el desempleo estructural ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  acceso  de  la  zona  considerada  a  un  régimen  nacional  de  ayuda con finalidad regional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  zonas  que  responden a los criterios enumerados en el apartado 1 son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) en Bélgica : los distritos de Aalst , Mouscron y Oudenaarde ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  Francia  :  los departamentos de Ariège , Loira , Pas-de-Calais , Tarn y   Vosgos   ,   incluidas   las   zonas  objeto  de  ayuda  limítrofes  en  los departamentos  del  Bajo  Rin  y  del  Alto Rin ; las zonas que se beneficien de un  régimen  nacional  de  ayuda  con finalidad regional en los departamentos de Ardéche  ,  Gard  ,  Somme  y  Norte  , así como , en este último departamento , las   zonas  textiles  del  distrito  de  Lille  ;  los  cantones  textiles  del departamento  de  Aisne  contiguos  al  departamento  del  Norte  ,  a saber los cantones de Catelet y de Bohain-en-Vermandois ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en Irlanda : las « planing regions » Donegal , Noroeste y Oeste ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  Italia  : las zonas objeto de ayuda de las provincias de Arezzo , Como ,  Perugia  ,  Pesaro-Urbino  , Pistoia , Treviso y Vercelli ; las provincias de Enna , Lecce , Bari y Palermo ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  el  Reino  Unido  :  Irlanda  del Norte ; la región de Tayside ; las « travel-to-work  areas  »  de  Bradford  ,  Dewsbury  ,  Halifax , Huddersfield , Keighley  y  Todmorden  en  el  condado de West-Yorkshire ; las « travel-to-work</p>
    <p class="parrafo">areas   »   de  Accrington  ,  Blackburn  ,  Burnley  ,  Lancaster  ,  Nelson  y Rossendale  en  el  condado  de  Lancashire  ;  las  « travel-to-work areas » de Ashton-under-Lyme  ,  Bolton  ,  Bury  , Leigh , Oldham , Rochdale y Wigan en el condado del Gran Manchester ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  en  los  Países  Bajos  :  el  « Corop-Gebied » de Twente así como la zona textil de Helmond .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ejecución  de  la  acción  específica  se  llevará  a cabo en forma de programa  especial  ,  en  adelante  denominado « programa especial » , que cada uno de los Estados miembros de que se trate presentará a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  programa  especial  tendrá  por  objeto  contribuir  al  desarrollo de actividades  creadoras  de  empleo  en las zonas contempladas en el artículo 2 . A  tal  fin  ,  tenderá  a  la mejora de su entorno físico , condición necesaria para  favorecer  la  instalación  de  dichas  actividades , el desarrollo de las PYME y el fomento de la innovación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  establecimiento  y  realización  del  programa  especial  se  harán en estrecha   coordinación   con  las  políticas  y  los  instrumentos  financieros nacionales  y  comunitarios  ,  en  particular  , con el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones y el Nuevo Instrumento Comunitario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  programa  especial  se  inscribirá  en  el  marco  de los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  programa  especial  incluirá las informaciones necesarias contempladas en  el  Anexo  del  presente Reglamento referentes al análisis de la situación y de  las  necesidades  relativas  a los objetivos contemplados en el apartado 2 , las  operaciones  proyectadas  ,  su  desarrollo en el tiempo y , de un modo más general  ,  el  conjunto  de  elementos  que permitan apreciar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  duración  del  programa  especial  será  de  cinco  años  a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  programa  especial será aprobado por la Comisión , previa intervención del  Comité  del  Fondo  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Al  aprobar  el  programa  especial  ,  la  Comisión  se  asegurará  de la compatibilidad  de  dicho  programa  con el artículo 20 del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">9  .  La  Comisión  informará al Parlamento Europeo de los importes considerados para las zonas al aprobar el programa especial .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Después  de  su aprobación , la Comisión publicará el programa especial , para información .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  podrá  participar  ,  en  el  marco  de  programa  especial  , en las siguientes operaciones :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Acondicionamiento  de  los emplazamientos degradados , ya sea industriales ,  ya  sea  industriales  y urbanos , en la medida en que estos dos aspectos son indisociables   ,   que   implique  su  saneamiento  y  su  viabilización  ,  la demolición  y  la  reconstrucción  de  edificios  industriales inutilizados y la transformación   de   sus   accesos   ,   incluida   la   modernización   y   la transformación  de  los  locales  para las PYME , la creación de espacios verdes</p>
    <p class="parrafo">y  los  trabajos  de  menor  importancia  relativos  a  la  mejora  del  aspecto estético  de  los  emplazamientos  y  ,  si  esto  estuviera  justificado  , las carreteras  secundarias  de  acceso  a los lugares de implantación de las nuevas actividades ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  elaboración  de  análisis  sectoriales destinados a poner a disposición de las  PYME  informaciones  sobre  las  posibilidades de los mercados nacionales , comunitarios  y  exteriores  ,  y  sobre  los  efectos que cabe esperar sobre la producción y la organización de dichas empresas ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  ayudas  a  la inversión en las pequeñas y medianas empresas a fin de crear nuevas  empresas  o  facilitar  la  adaptación  de la producción de las empresas existentes  a  las  posibilidades  del  mercado cuando los análisis contemplados en  el  número  2  u  otros  elementos de prueba satisfactorios lo justifiquen . Estas  inversiones  podrán  referirse  así  mismo  a  los  servicios  comunes  a varias empresas ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  creación  o  desarrollo  de sociedades u otros organismos de asesoramiento en  materia  de  gestión  o de organización ; creación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  las  sociedades  u  organismos  de asesoramiento podrá llevar consigo   una   ayuda   temporal  a  las  empresas  para  la  ejecución  de  las recomendaciones que aquéllos hayan formulado .</p>
    <p class="parrafo">Los agentes de animación económica se encargarán :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prospección  ,  gracias  a contactos directos a escala local , de las iniciativas    económicas   mediante   acciones   de   información   sobre   las posibilidades  de  acceso  a  las  ayudas  y servicios públicos ofrecidos y , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  acompañar  la  realización  de  estas  iniciativas ayudando a los agentes económicos existentes o potenciales a solicitar tales ayudas y servicios ;</p>
    <p class="parrafo">5 . creación o desarrollo de servicios comunes a varias empresas ;</p>
    <p class="parrafo">6 . promoción de la innovación en la industria y los servicios :</p>
    <p class="parrafo">a  )  recogida  de  informaciones  relativas  a  las  innovaciones en materia de productos  y  de  tecnología  ,  y difusión de éstas a través de las empresas de las  zonas  cubiertas  por  la  acción  específica  , incluida , en su caso , la experimentación de estas innovaciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  fomento  de  la  aplicación  de la innovación en materia de productos y de tecnología en las PYME ;</p>
    <p class="parrafo">7 . mejora del acceso de las PYME a los capitales a riesgo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  programa  especial  será  objeto de una financiación conjunta entre el Estado  miembro  y  la  Comunidad . La contribución del Fondo se producirá en el marco  de  los  créditos  consignados a tal fin en el presupuesto general de las Comunidades Europeas . La participación comunitaria se fijará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  operaciones  de acondicionamiento y transformación contempladas en el punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  operaciones  relativas  a los análisis sectoriales contempladas en el punto 2 del artículo 4 : el 70 % de su coste ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  las  operaciones  relativas  a  las  inversiones  contempladas en el punto  3  del  artículo  4  :  el  50  %  del  gasto  público  resultante  de la concesión  de  una  ayuda  a  la inversión . Dicha ayuda podrá llevar consigo un</p>
    <p class="parrafo">suplemento   con  relación  a  la  ayuda  más  favorable  del  régimen  regional existente  .  La  ayuda  suplementaria  ,  que  estará  a  cargo de la Comunidad durante  un  período  de  4  años  ,  podrá llegar hasta el 10 % del coste de la inversión  .  La  ayuda  pública  podrá  adoptar  la  forma de una subvención de capital o de una bonificación de intereses ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  para  las  operaciones  relativas  a  las  actividades  de  asesoramiento previstas  en  el  punto  4  del  artículo  4 : ayuda que cubra una parte de los gastos  de  las  empresas  relativos  a  las  prestaciones suministradas por las sociedades  u  organismos  de  asesoramiento  . Esta ayuda será decreciente y de una  duración  de  tres  años . Cubrirá el primer año el 70 % de los gastos y no excederá  del  55  %  de  los  gastos  totales  del período de tres años ( ayuda indirecta  )  ;  el  Estado miembro podrá reemplazar este sistema por un sistema equivalente  de  ayuda  a  las  sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  para  las  operaciones  relativas a la animación económica contempladas en el  punto  4  del  artículo  4  :  ayuda  que  cubra  una parte de los gastos de funcionamiento  derivados  de  la  actividad  de los agentes de animación . Esta ayuda  será  decreciente  y  tendrá  una  duración  de cinco años . Cubrirá , el primer  año  ,  el  60  % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 50 % de   los  gastos  totales  por  animador  en  el  período  de  5  años  .  Estas actividades  ,  que  deberán  ser  nuevas  y  referirse de modo específico a las zonas  contempladas  en  el  artículo  2  ,  podrán  ser confiadas por el Estado miembro de que se trate a organismos particulares ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  para  las  operaciones  relativas  a los servicios comunes contempladas en el  punto  5  del  artículo  4  : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas  relativos  al  funcionamiento  de  dichos servicios . Dicha ayuda será decreciente  y  de  una  duración de tres años . Cubrirá , el primer año el 70 % de  los  gastos  y  no  excederá del 55 % de los gastos totales en el período de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  para  las  operaciones  de  recogida  y  difusión  de información sobre la innovación  contempladas  en  la  letra  a  ) del punto 6 del artículo 4 : ayuda que  cubra  una  parte  de  los  gastos  de  funcionamiento  de  los  organismos comprometidos  en  tales  actividades  , siempre que estas últimas sean nuevas y se  refieran  de  modo  específico  a  las zonas contempladas en el artículo 2 . Dicha  ayuda  será  decreciente  y  de  una duración de tres años . Cubrirá , el primer  año  ,  el  70  % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 55 % de los gastos totales en el período de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  para  las  operaciones  de  aplicación de la innovación contempladas en la letra  b  )  del  punto  6 del artículo 4 : el 70 % del coste de los estudios de viabilidad  ,  que  pueden  referirse a todos los aspectos , incluso comerciales ,  de  la  aplicación  de  la innovación y dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio  ;  dichos  estudios  deberán  efectuarse  por  las empresas situadas en las zonas contempladas en el artículo 2 o por cuenta de éstas ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  para  las  operaciones  relativas a los capitales a riesgo contempladas en el  punto  7  del  artículo  4  : contribución a los gastos de funcionamiento de las  instituciones  financieras  que  aporten  los capitales a riesgo a las PYME .  Dicha  contribución  será  del  70  %  del  coste  de  los estudios de riesgo efectuados  por  dichas  instituciones  financieras  o  por  cuenta  de  éstas .</p>
    <p class="parrafo">Tales estudios podrán así mismo referirse a los aspectos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  las  ayudas  contempladas  en  las  letras a ) y c ) del apartado  1  ,  se  excluirá la acumulación de las ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  categorías  de  beneficiarios de la contribución del Fondo pueden ser ,  para  las  operaciones  contempladas  en  el  apartado 1 : poderes públicos , colectividades  locales  ,  organismos  diversos , empresas o particulares . Las ayudas  contempladas  en  las  letras  d  )  y  f  )  del  apartado 1 y , cuando beneficien  directamente  a  las  empresas , las ayudas contempladas en la letra h  )  del  apartado  1  no  podrán  tener por efecto reducir la participación de las empresas a menos del 20 % del gasto total .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  importe  de la intervención del Fondo del que se beneficie el programa especial  no  podrá  exceder  del  importe  considerado  por  la  Comisión en el momento  de  la  aprobación  de  dicho programa contemplado en el apartado 7 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  compromisos  presupuestarios relativos a la financiación del programa especial  se  realizarán  por  tramos  anuales . El primer tramo se comprometerá en  cuanto  la  Comisión  apruebe  dicho  programa . El compromiso de los tramos anuales   ulteriores   se   realizará   en   función   de  las  disponibilidades presupuestarias y del progreso del programa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  del  Fondo  en  favor  de  las  medidas  previstas en el programa   especial   se   desembolsará   al   Estado   miembro   interesado   o directamente   y   con   arreglo  a  las  indicaciones  de  este  último  a  los organismos   encargados  de  su  ejecución  ,  de  conformidad  con  las  normas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  tomarán  en  consideración  los gastos efectuados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  existe  participación  financiera del Estado miembro , los pagos , que  no  sean  los  anticipos  de  la  letra  c  )  , se efectuarán del modo más concomitante  posible  con  el  pago  de su participación . En el caso contrario ,  los  pagos  se  efectuarán cuando el Estado miembro certifique que se debe la cantidad y que la Comunidad puede pagarla .</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  de  pago  irá  acompañada  de un certificado del Estado miembro que  acredite  la  realidad  de  las  operaciones  y la existencia de documentos acreditativos detallados , y contendrá las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,</p>
    <p class="parrafo">-   importe   y   naturaleza  de  los  gastos  efectuados  para  las  diferentes operaciones durante el período a que se refiere la solicitud ,</p>
    <p class="parrafo">-  confirmación  de  que  las  operaciones descritas en la solicitud de pago han sido comenzadas con arreglo al programa especial ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  instancia  del  Estado  miembro , podrán concederse anticipos para cada tramo   anual   ,   en  función  del  progreso  de  las  operaciones  y  de  las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  comienzo  de  la  realización  de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar  un  anticipo  del  60  %  de  la contribución del Fondo relativa al primer  tramo  anual  .  Cuando  el  Estado  miembro  certifique que la mitad de dicho  primer  anticipo  ha  sido  gastada  ,  la  Comisión podrá desembolsar un</p>
    <p class="parrafo">segundo anticipo del 25 % .</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  haya  comenzado  la  realización  del tramo anual siguiente , podrán  desembolsarse  anticipos  en  las  condiciones previstas en los párrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  tramo  anual  se  desembolsará  ,  a  instancia  del Estado miembro  ,  cuando  éste  certifique  que  las realizaciones correspondientes al tramo   de   que   se   trate   pueden  considerarse  terminadas  ,  y  mediante presentación del importe de los gastos públicos efectuados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  fin  de  cada  año  ,  el  Estado  miembro  interesado presentará a la Comisión  un  informe  en  el  que  se  pongan de manifiesto los progresos de la ejecución  del  programa  especial  y  en  el  que  se  haga  referencia  a  las informaciones   requeridas   en   el  Anexo  del  presente  Reglamento  .  Estos informes  deberán  permitir  a  la  Comisión  asegurarse  de  la  ejecución  del programa  especial  ,  comprobar  sus  efectos  y  demostrar  que las diferentes operaciones  se  ejecutan  de  un modo coherente entre sí . Serán comunicados al Comité de política regional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Basándose  en  estos  informes  y  en  las  decisiones correspondientes la Comisión   informará   en   las  condiciones  fijadas  en  el  artículo  21  del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  modificación  importante de un programa especial en curso de ejecución  ,  se  aplicará  el  procedimiento  previsto  en  el  apartado  7 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Al  finalizar  la  ejecución  de  cada  programa  especial  ,  la Comisión presentará  un  informe  al  Comité de política regional y al Parlamento Europeo ;  dicho  informe  incluirá  ,  en  particular , los datos relativos al número y naturaleza de los puestos de trabajo creados y preservados .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  apartados  1 a 5 del artículo 9 del Reglamento del Fondo se aplicarán en  la  medida  en  que  sea necesario para la acción específica prevista por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  prejuzga  el  nuevo examen en curso del Reglamento del Fondo , previsto en el artículo 22 del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  programa  especial  incluirá  las  indicaciones siguientes , relativas a las</p>
    <p class="parrafo">zonas contempladas en el artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que se refiere a los emplazamientos industriales y urbanos y a los edificios industriales</p>
    <p class="parrafo">a  )  i  )  análisis  del  estado  de degradación de los emplazamientos y de las prioridades  de  acondicionamiento  y  análisis  del  estado  de desocupación de los edificios industriales ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  descripción  de  las  acciones  emprendidas  para  remediarlos  y  de los gastos públicos en promedio anual que se han originado ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  en  relación  con  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo  4  , descripción  y  localización  exacta  de  los  programas de acondicionamiento de los   emplazamientos   degradados   y   de   transformación   de  los  edificios industriales  .  En  su  caso  ,  descripción  y  localización de las carreteras secundarias absolutamente indispensables .</p>
    <p class="parrafo">2 . En lo que se refiere a las pequeñas y medianas empresas ( PYME )</p>
    <p class="parrafo">a  )  i  )  análisis  del lugar que ocupan las PYME en los diferentes sectores y evaluación  de  sus  posibilidades  de  desarrollo  ulterior  .  Análisis  de su situación  y  de  sus  necesidades  , en particular , en materia de gestión y de organización ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  descripción  de  los  regímenes de ayuda a las PYME y de la naturaleza de los  servicios  existentes  ,  con  indicación  ,  por  categoría de ayudas y de servicios , de los gastos públicos en promedio anual que se han originado ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  en  relación  con  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo  4  , descripción  de  los  diferentes  tipos  de servicios que deben proporcionarse a las  PYME  en  el  ámbito de la gestión y de la organización . Naturaleza de los organismos  responsables  de  la  prestación  de  dichos  servicios a las PYME y del estímulo para su desarrollo .</p>
    <p class="parrafo">Indicación  de  la  naturaleza  de  los  análisis  sectoriales  relativos  a las estructuras  de  producción  ,  las posibilidades de los mercados y las acciones que  deben  llevarse  a  cabo  para  adaptar  y  desarrollar  la producción y la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  modalidades  de  ayudas  a las inversiones aplicadas en el marco del programa .</p>
    <p class="parrafo">3 . En lo que se refiere a la innovación</p>
    <p class="parrafo">a  )  análisis  de  las  necesidades  de  las  empresas  y  de los medios de que disponen  actualmente  para  tener  acceso  a  la información sobre innovación y ponerla  en  ejecución  ,  y  evaluación de los gastos públicos correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  en  relación  con  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo  4  , descripción  de  las  medidas  destinadas  ,  por  una  parte  , a garantizar la recogida  y  difusión  de  la  información  sobre  innovación  y  , por otra , a facilitar su aplicación en las PYME .</p>
    <p class="parrafo">4 . En lo que se refiere a los capitales a riesgo</p>
    <p class="parrafo">a  )  i  )  informaciones  sobre  los  organismos  que  aporten  los capitales a riesgo  a  las  PYME  y  sobre  las  condiciones  que  se  apliquen al acceso de dichos capitales ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  descripción  de  los  sistemas  existentes de fomento a las instituciones financieras  que  aporten  los  capitales  a riesgo a las PYME , y estado de los gastos públicos actuales relativos a cada sistema ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  en  relación  con  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo  4  , descripción  de  las  acciones  previstas para facilitar el acceso de las PYME a los capitales a riesgo .</p>
    <p class="parrafo">5 . En lo que se refiere a la animación económica</p>
    <p class="parrafo">Descripción de las actividades previstas en el marco del programa .</p>
    <p class="parrafo">6 . En lo que se refiere al conjunto del programa especial</p>
    <p class="parrafo">a  )  descripción  ,  cuantificada en la medida de lo posible , de los objetivos previstos en el programa especial , en particular en materia de empleo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  descripción  de  las  medidas  públicas  existentes  o  futuras  que  está previsto   poner   en   ejecución  paralelamente  al  programa  especial  y  que contribuyan  a  mejorar  la  situación  del  empleo en las zonas contempladas en el artículo 2 ; en particular , medidas relativas a :</p>
    <p class="parrafo">- las ayudas a las inversiones productivas ,</p>
    <p class="parrafo">- las inversiones en infraestructura ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  a  la  formación  profesional , a la reeducación profesional y , en  su  caso  ,  las  dirigidas  al empleo de los jóvenes y a la readaptación de los trabajadores de la industria textil .</p>
    <p class="parrafo">Esta  descripción  deberá  ir  acompañada de informaciones sobre las intenciones de   las   autoridades   nacionales  en  cuanto  al  empleo  de  otros  recursos procedentes de los Fondos con finalidad estructural de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  indicación  del  importe  de  los  gastos públicos relativos a las medidas previstas en la letra b ) ;</p>
    <p class="parrafo">d ) desarrollo del programa en el tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  estimación  del  importe  del  gasto  público relacionado con la ejecución del  programa  ,  lo  que  lleva  consigo  el  reparto anual de dicho gasto para cada una de las operaciones previstas ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  organismos  encargados  de  la  ejecución del programa y de las diferentes operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  medidas  de  información  previstas  con  el  fin  de  sensibilizar  a los beneficiarios   potenciales   y   a   los   medios   profesionales   sobre   las posibilidades  que  ofrece  el  programa  y  sobre  el  papel desempeñado por la Comunidad a este respecto .</p>
  </texto>
</documento>
