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<documento fecha_actualizacion="20241021170903">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>218/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 218/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2618/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la seguridad en los abastecimientos de energía de determinadas regiones de la Comunidad mediante una mejor utilización de las nuevas tecnologías en materia hidroeléctrica y de energías alternativas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840201</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80380" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 2618/80, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 218/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 ,   por  el  que  se  crea  un  Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional  (1)  , modificado   por  última  vez  por  el  Reglamento  n  º  3325/80  (2)  y  ,  en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  , denominado  en  lo  sucesivo  «  Reglamento  del Fondo » , independientemente de la  distribución  nacional  de  recursos  establecida  por  la  letra  a  )  del apartado  3  del  artículo  2  del  citado  Reglamento , prevé una participación del   Fondo   en   la  financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de desarrollo   regional   ,  en  particular  vinculadas  a  las  políticas  de  la Comunidad   y   a   las  medidas  adoptadas  por  ésta  ,  a  fin  de  tener  en consideración  de  forma  más  apropiada  su  dimensión  regional  o atenuar sus consecuencias regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo a este artículo , el Consejo ha adoptado , el 7  de  octubre  de  1980  ,  una primera serie de reglamentos que establecen las acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo regional y , en particular , el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2618/80  ,  por  el que se establece una acción comunitaria  específica  de  desarrollo  regional  que  contribuya  a mejorar la seguridad  en  los  abastecimientos  de  energía  de determinadas regiones de la Comunidad   mediante   una  mejor  utilización  de  las  nuevas  tecnologías  en materia  hidroeléctrica  y  de  energías  alternativas  (6)  ;  acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  de dicho Reglamento y , en particular , de su  artículo  3  ,  la  Comisión  ha  aprobado  un  programa especial relativo a determinadas  zonas  del  Mezzogiorno  ,  al  mismo  tiempo  que  ha decidido la asignación de créditos en beneficio de este programa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  la  adopción  de  la  acción específica , Grecia es miembro  de  la  Comunidad  ;  que  la situación de este país se caracteriza por un  fuerte  déficit  energético  y  por  una gran dependencia con respecto a las importaciones  de  petróleo  ;  que  ,  además  ,  el coste de la energía en las</p>
    <p class="parrafo">islas griegas es particularmente elevado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  estas  islas acarrea un consumo creciente de  energías  derivado  también  del  funcionamiento  de  las  instalaciones  de abastecimiento  de  agua  para  la agricultura , la industria y el turismo y que por  lo  tanto  resulta  conveniente  promover en ellas la instalación de nuevas capacidades   de   producción  que  permitan  la  explotación  de  los  recursos locales de energías alternativas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  yacimientos  de  energía  geotérmica  de  estas  zonas constituyen  una  fuente  importante  de energía de sustitución cuya explotación debe  favorecerse  y  que  asimismo  conviene  prever  esta posibilidad para las zonas del Mezzogiorno afectadas por la acción específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  interesados  han  comunicado  a  la Comisión  los  datos  relativos  a  los  programas  regionales  que  puedan  ser objeto de una acción comunitaria específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  acelerar  la ejecución de los programas especiales , conviene  modificar  las  disposiciones  previstas  en el Reglamento ( CEE ) n º 2618/80   en   materia  de  compromisos  presupuestarios  ,  desembolsos  de  la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  Grecia  pueda  beneficiarse  plenamente  de  la acción  específica  ,  es  apropiado  prever  que  los  gastos  vinculados a las medidas  previstas  y  efectuadas  por  este  país  en espera de la adopción del presente   Reglamento   durante   el   año  anterior  a  esta  adopción  sean  , excepcionalmente , tomados en consideración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  ejecución  de  la  acción  específica  así  reforzada  y ampliada a zonas nuevas requiere medios financieros suplementarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  por un lado , que el Estado miembro para el que  ya  se  haya  aprobado  un  programa  especial  adapte ese programa y , por otro  ,  que  Grecia  presente a la Comisión un programa especial con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2618/80  será  modificado  con  arreglo  a  los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 2 , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Afectará  igualmente  a  las  islas  de  Grecia , con excepción de la isla de Salamina  ,  que  no  está  cubierta  por  un  régimen  nacional  de  ayuda  con finalidad regional . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  ejecución  de  la  acción  específica  se  efectuará en forma de un programa  especial  ,  denominado  en  lo  sucesivo  "  programa  especial  "  , presentado  a  la  Comisión  por  cada uno de los Estados miembros interesados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  8  .  Después  de  su  aprobación , el programa especial será publicado , con</p>
    <p class="parrafo">carácter informativo , por la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 4 , el punto 1 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Instalación  de  miniturbinas ( generadores eléctricos normalizados que utilizan  pequeños  saltos  de  agua  ) , incluyendo el acondicionamiento de los emplazamientos  existentes  e  instalaciones  hidroeléctricas conexas , así como los  generadores  eólicos  y  equipos  que  utilicen la energía solar o permitan recuperar  la  energía  contenida  en  la biomasa , en particular los residuos ; trabajos  de  revalorización  de  yacimientos  geotérmicos  y  , en particular , las instalaciones que permitan explotar estos yacimientos .</p>
    <p class="parrafo">Las  instalaciones  mencionadas  anteriormente  deben estar técnicamente a punto y  no  deben  tomarse  en  consideración , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1972/83  del  Consejo  ,  de  11  de  julio de 1983 , relativo a la concesión de una  ayuda  financiera  a  los  proyectos  de demostración en los sectores de la explotación   de  las  fuentes  energéticas  alternativas  ,  las  economías  de energía y la sustitución de hidrocarburos (1) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 195 de 19 . 7 . 1983 , p. 6 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del punto 1 del artículo 5 , después de « u otros equipos » se  insertarán  las  palabras  «  así  como  a los trabajos de revalorización de los yacimientos geotérmicos » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 , el apartado 4 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   5  .  Los  compromisos  presupuestarios  relativos  a  la  financiación  del programa  especial  se  realizarán  por  tramos  anuales  .  El  primer tramo se comprometerá  cuando  la  Comisión  apruebe  el  programa . El compromiso de los tramos  anuales  posteriores  se  realizará  en  función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  contribución  del  Fondo  en  favor  de las medidas previstas en el programa   especial   se   desembolsará   al   Estado   miembro   interesado   o directamente   ,  y  según  lo  haya  indicado  este  último  a  los  organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las normas siguientes : » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo 6 , la letra c ) será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  a  instancia  del  Estado  miembro  , se podrán conceder anticipos para cada  tramo  anual  ,  en  función  de  los  progresos  en  la  ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  inicio  de  la  realización  de  las  operaciones , la Comisión podrá desembolsar   un   anticipo   del   60   %   de   la   contribución   del  Fondo correspondiente  al  primer  tramo  anual  . Cuando el Estado miembro certifique que   ha  gastado  la  mitad  de  este  primer  anticipo  ,  la  Comisión  podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  haya  empezado  la  realización  del tramo anual siguiente se podrán desembolsar   anticipos   en   las   condiciones   previstas   en  los  párrafos</p>
    <p class="parrafo">anteriores .</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  tramo  anual  será  desembolsado  ,  a instancia del Estado miembro   ,   cuando   este   último   certifique   que  las  realizaciones  que corresponden   al  tramo  considerado  pueden  considerarse  como  concluidas  y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En la letra b ) del punto 2 del Anexo , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Previsiones  en  materia  de  revalorización de los yacimientos geotérmicos . » .</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Italia  adaptará  el  programa  especial  mencionado  en el artículo 3 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 2618/80 y aprobado por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  programa  especial  adaptado será aprobado por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuício  del  apartado  3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2618/80  ,  el  importe  de  la intervención del Fondo en beneficio del programa especial  adaptado  no  podrá  exceder  del  importe considerado por la Comisión en el momento de su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  duración  del  programa  especial  que deberá presentar Grecia será de cinco años  a  partir  del  sexagésimo  día  siguiente  al  de la entrada en vigor del presente  Reglamento  .  La  duración  del programa especial adaptado mencionado en el artículo 11 será prorrogada hasta su vencimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  en  consideración  los gastos relacionados con el programa especial adaptado  ,  efectuados  a  partir  de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento  ,  así  como  los  gastos vinculados al programa especial que deberá presentar  Grecia  ,  efectuados  a partir del duodécimo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 9</p>
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