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    <identificador>DOUE-L-1984-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>215/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 215/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones griegas en el contexto de la ampliación de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840201</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80377" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2615/80, del Reglamento 2615/80, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 215/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 ,  por  el  que  se  crea  un  Fondo  Europeo  de Desarrollo Regional (1) , cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 724/75 , en adelante  denominado  «  Reglamento  del  Fondo  »  , prevé , independientemente del  reparto  nacional  de  los recursos fijados por la letra a ) del apartado 3 del  artículo  2  del  citado  Reglamento  ,  una  participación del Fondo en la financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de  desarrollo regional , en  particular  ,  las  relacionadas con las políticas de la Comunidad y con las medidas  adoptadas  por  ésta  ,  con  el  fin  de  tener  mejor  en  cuenta  su dimensión regional o atenuar las consecuencias regionales ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Estado  miembro  considerado  ha comunicado a la Comisión los  datos  relativos  a  los  problemas regionales que pueden ser objeto de una acción comunitaria específica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recursos  del  Fondo  se  utilizan teniendo en cuenta la intensidad relativa de los desequilibrios regionales en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  negociaciones  relativas  a la adhesión de Portugal y de España  a  la  Comunidad  se  abrieron  ,  respectivamente , el 17 de octubre de 1978 y el 15 de febrero de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  regiones  meridionales de la Comunidad corren el peligro de  ser  afectadas  por  la  ampliación de ésta , en particular , a causa de una mayor  competencia  en  los  mercados  de  ciertos  productos agrícolas y de los problemas de adaptación de su tejido económico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  entre  dichas  regiones  ,  el  Mezzogiorno  y  las  tres regiones  francesas  limítrofes  de  España  se benefician ya , en este contexto ,  de  una  acción  comunitaria  específica  de  desarrollo regional establecida por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2615/80 del Consejo , de 7 de octubre de 1980 ,  por  el  que  se  establece  una acción comunitaria específica que contribuya al  desarrollo  de  determinadas  regiones  francesas e italianas en el contexto de  la  ampliación  de  la  Comunidad (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/84 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  el  1  de  enero  de 1981 , Grecia es miembro de la Comunidad  y  que  el  desarrollo  de  alguna  de  sus regiones corre el peligro asimismo  de  verse  afectado  por  la  futura  ampliación  de  la  Comunidad  a Portugal y a España ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  éste  es  ,  en particular , el caso de las islas de Grecia , que  se  caracterizan  por  una  tasa  muy  alta  de  empleo agrícola , una gran dependencia  de  la  agricultura  con  respecto a las producciones mediterráneas ,  un  tejido  económico  muy  débil  y , además , un aislamiento de los centros de actividad económica debido a su situación geográfica particular ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  a  la  Comunidad  que  el  proceso de ampliación se desarrolle  de  forma  armoniosa  ;  que  es  necesario  ,  por  consiguiente  , emprender  ,  antes  incluso  de  que se produzcan las adhesiones , una vigorosa acción  estructural  para  que  dichas regiones puedan adaptarse a la ampliación ,  y  que  conviene  que la Comunidad contribuya de un modo especial a la acción que  debe  emprender  a  tal  fin  el Estado miembro considerado , estableciendo en   beneficio   de   dichas  regiones  una  acción  comunitaria  específica  de desarrollo regional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  efectuarse  en dichas regiones otras intervenciones de los Fondos comunitarios , que puedan combinarse eficazmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 pueden  aplicarse  eficazmente  en  dichas  regiones  ; que , además , la mejora de  las  comunicaciones  de  dichas  regiones  con la Grecia continental y entre sí  ,  en  particular  , cuando se trata de islas pequeñas o alejadas , mediante la  realización  o  mejora  de infraestructuras de transporte marítimo o aéreo o el  desarrollo  de  servicios  de  transporte  ,  es  un factor indispensable de refuerzo  de  su  base  económica  ,  entre otras cosas para la comercialización de sus productos agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  preservación  del  medio  ambiente  ,  en  particular  , mediante  la  mejora  de  las  posibilidades  de  control  de  la calidad de las aguas  así  como  de  las  instalaciones  de  tratamiento  de  residuos , es una condición   esencial  para  el  desarrollo  de  las  actividades  turísticas  de dichas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  acción  comunitaria  debe  ejecutarse  en  forma  de  un programa  especial  plurianual  y  que  corresponde  a  la Comisión , al aprobar este  programa  ,  asegurarse  de  que las realizaciones previstas se ajusten al presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  Grecia  pueda  beneficiarse  plenamente  de  la acción  específica  ,  es  necesario  prever que los gastos relacionados con las medidas  previstas  y  efectuados  por dicho país a la espera de la adopción del presente  Reglamento  durante  el  año anterior a la misma , sean considerados , excepcionalmente , imputables al Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  programa  especial  debe  responder  a  algunos  de  los objetivos  previstos  en  los  programas  de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  debe  verificar  la  correcta  ejecución  del programa  especial  mediante  el  examen  de  los informes anuales que el Estado miembro de que se trate le proporcione a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el  Consejo  , el Parlamento Europeo y el Comité  Económico  y  Social  sean  informados  regularmente sobre la aplicación del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  acción  comunitaria  específica  de  desarrollo regional con arreglo  al  artículo  13  del  Reglamento  del Fondo , en adelante denominada « acción  específica  »  ,  que  contribuya al desarrollo de determinadas regiones griegas en el contexto de la ampliación de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  acción  específica  se  referirá  a  las  islas de Grecia , con excepción de las  que  no  estén  cubiertas  por  un  régimen nacional de ayuda con finalidad regional  ,  a  saber  Salamina  ,  y  , en lo que se refiere a las ayudas a las inversiones industriales , Egina , Hidra y Spetses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ejecución  de  la  acción  específica  se  efectuará  en  forma  de un programa  especial  ,  en  adelante  denominado  «  programa  especial  »  , que presentará a la Comisión el Estado miembro de que se trata .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   programa  especial  tendrá  por  objeto  reforzar  las  estructuras económicas  y  crear  empleos  en las regiones contempladas en el artículo 2 . A</p>
    <p class="parrafo">tal  fin  ,  tenderá  al  desarrollo  de  pequeñas  y  medianas  empresas  y  de empresas  artesanales  ,  en  particular  ,  facilitando  su  inserción  en  los mercados  ,  gracias  al  análisis de estos , adaptando y desarrollando a la vez su  aparato  de  producción  y  la  infraestructura  ambiental  y  mejorando  su gestión   .   Tenderá   asimismo  a  la  promoción  de  la  innovación  ,  a  la valorización   de   las   posibilidades   turísticas   y  a  la  mejora  de  las comunicaciones de las islas con la Grecia continental y entre sí .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  elaboración  y  la  ejecución  del  programa especial se efectuarán en estrecha   coordinación   con  las  políticas  y  los  instrumentos  financieros nacionales   y   comunitarios  ,  en  particular  ,  con  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  Garantía  Agrícola  (  FEOGA  )  ,  sección « Orientación » , el Fondo   Social   ,  el  Banco  Europeo  de  Inversiones  (  BEI  )  y  el  Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  programa  especial  se  inscribirá  en  el  marco  de los programas de desarrollo regional contemplados en el artículo 6 del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  programa  especial  incluirá las informaciones necesarias contempladas en  el  artículo  7  del  presente  Reglamento  referentes  al  análisis  de  la situación  y  de  las  necesidades  relativas a los objetivos contemplados en el apartado  2  ,  las  operaciones proyectadas , su desarrollo en el tiempo y , de un  modo  más  general  ,  el  conjunto de los elementos que permitan evaluar su coherencia con los objetivos del desarrollo regional .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  duración  del  programa  especial  será  de  cinco  años  a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  programa  especial será aprobado por la Comisión , previa intervención del  Comité  del  Fondo  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Al  aprobar  el  programa  especial  ,  la  Comisión  se  asegurará  de la compatibilidad  de  dicho  programa  con el artículo 20 del Reglamento del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">9   .   La   Comisión  informará  al  Parlamento  de  los  importes  tomados  en consideración para las regiones al aprobar el programa especial .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Después  de  su  aprobación  , la Comisión publicará , para información , el programa especial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . Será aplicable el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  el Fondo podrá participar , en el marco del programa especial , en las siguientes operaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) cuando se trate de islas pequeñas o alejadas :</p>
    <p class="parrafo">-  mejora  de  las  comunicaciones  de  las  islas  con  la Grecia continental y entre  sí  ,  en  relación  con  la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 ,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  que  permitan  un  mejor  acceso  a  las islas para la realización o mejora de infraestructura de transporte marítimo o aéreo ,</p>
    <p class="parrafo">- apertura del desarrollo de líneas de transporte marítimo o aéreo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  preservación  del  medio  ambiente  y  de  las posibilidades de desarrollo turistico  mediante  la  creación  de  equipos que permitan analizar y controlar la  calidad  de  las  aguas  así  como  mediante  la  construcción  o  mejora de instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) instalaciones de desalinización del agua de mar ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  además  ,  la  actividad  de  los  agentes de animación contemplados en la letra  c  )  del  punto  1  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 podrá  incluir  acciones  de  información apropiadas destinadas a los nacionales de  Grecia  establecidos  en  otros  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  en situación  de  desempleo  o  en  peligro de perder el empleo . Estas acciones se ejecutarán  ,  en  lo  posible  ,  en  estrecha  coordinación  con  los  Estados miembros de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Será aplicable el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  en  lo  que  se  refiere  a  las  operaciones  contempladas  en el apartado   2   del  artículo  4  del  presente  Reglamento  ,  la  participación comunitaria se fijará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  operaciones  relativas  a  las  infraestructuras  de transporte contempladas  en  el  primer  guión  de la letra a ) : el 50 % del gasto público ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   para   las   operaciones   relativas   a  los  servicios  de  transporte contempladas  en  el  segundo  guión  de  la  letra  a  ) : el 50 % , durante el primer  año  ,  del  gasto  público resultante de una contribución al coste neto de  funcionamiento  de  dichos  servicios . La ayuda tendrá una duración de tres años y será decreciente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  las  operaciones  relativas  a  los  equipos  de  análisis  y  a las instalaciones  de  tratamiento  y  eliminación  de  residuos  contemplados en la letra b ) : el 50 % del gasto público ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  operaciones relativas a las instalaciones de desalinización del agua de mar contempladas en la letra c ) : el 50 % del gasto público .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  las  ayudas  contempladas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 2  ,  se  excluirá  la acumulación de las ayudas de las secciones fuera de cuota y bajo cuota del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  el  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2615/80 , con excepción de la letra a ) del punto 1 .</p>
    <p class="parrafo">Serán  imputables  al  Fondo  los  gastos  efectuados a partir del décimosegundo mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  programa  especial  incluirá  las  indicaciones  previstas  en  el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .</p>
    <p class="parrafo">Incluirá además :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  análisis  de  las  necesidades en materia de comunicación de las islas con  la  Grecia  continental  y  entre sí , tanto en infraestructuras como en lo que  se  refiere  a  los  servicios  de  transporte  ;  la  descripción  de  los regímenes  de  ayuda  a  dichos  servicios  de transporte , con indicación de la media anual de gastos públicos que se deriven de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  descripción  de  las  necesidades en materia de análisis de la calidad de las aguas y de tratamiento de residuos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  respecto  de  las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  descripción  de  las  acciones  previstas  en  materia  de ayuda a los</p>
    <p class="parrafo">servicios de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  naturaleza  y  ubicación  de  las infraestructuras de transporte ; la previsión  de  realizaciones  en  materia  de  instalaciones  de  tratamiento de residuos  ,  de  equipos  de  análisis  y de instalaciones de desalinización del agua de mar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  prejuzga  el  nuevo examen en curso del Reglamento del Fondo previsto en el artículo 22 del mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1983 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 27 de 31 . 1 . 1984 , p. 1 .</p>
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