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<documento fecha_actualizacion="20241021170901">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 214/84 del Consejo, de 18 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2615/80 por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2615/80, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 214/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 ,  relativo  a  la  creación  de  un  Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado  por  última  vez  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  , denominado  en  lo  sucesivo  «  Reglamento  del Fondo » , independientemente de la  distribución  nacional  de  recursos  establecida  por  la  letra  a  )  del apartado  3  del  artículo  2  del  citado  Reglamento , prevé una participación del   Fondo   en   la  financiación  de  acciones  comunitarias  específicas  de desarrollo  regional  ,  en  particular  ,  vinculadas  a  las  políticas  de la Comunidad  y  a  las  medidas  adoptadas  por  éstas a fin de tener en cuenta de forma   más   apropiada  su  dimensión  regional  o  atenuar  sus  consecuencias regionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a ese artículo , el Consejo ha adoptado , el 7  de  octubre  de  1980  ,  una  primera  serie  de  Reglamentos por los que se establecen  las  acciones  comunitarias  específicas  de desarrollo regional y , en  particular  ,  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2615/80 , por el que se establece una   acción   comunitaria   específica   que   contribuya   al   desarrollo  de determinadas  regiones  francesas  e  italianas  en el contexto de la ampliación de  la  Comunidad  (6)  ,  acción  que  en  lo  sucesivo  se denominará « acción específica »</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación de ese Reglamento , y en particular , de su artículo  3  ,  la  Comisión  ha  aprobado unos programas especiales relativos , por   una   parte  ,  a  las  regiones  de  Aquitaine  ,  Languedoc-Rousillon  y Midi-Pyrénées  ,  y  ,  por  otra  ,  a  las regiones del Mezzogiorno , al mismo tiempo que ha decidido asignar créditos en beneficio de esos programas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  interesados  han  comunicado  a  la Comisión  los  datos  relativos  a  los  problemas  regionales  que  puedan  ser objeto  de  una  acción  comunitaria específica y que , debido a la necesidad de mejorar  las  estructuras  económicas  de  esas  regiones  ,  hay que reforzar y completar las medidas previstas por la acción específica vigente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  vistas  a estimular las inversiones en las pequeñas y medianas  empresas  ,  denominadas  en  lo  sucesivo  «  PME  » , es conveniente prever  que  se  pueda  reforzar  la  ayuda a la inversión ya existente mediante una   ayuda   suplementaria   a   cargo  de  la  Comunidad  durante  un  período transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  intensificar  las  acciones de promoción e inversión  en  favor  del  turismo  rural  ,  sobre  todo en las zonas agrícolas desfavorecidas   ,   siempre  que  los  Estados  miembros  interesados  elaboren</p>
    <p class="parrafo">programas de intervención pertinentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fomentar  además  la  animación económica en las  regiones  afectadas  mediante  una  gestión  particularmente  activa de las ayudas  y  servicios  públicos  disponibles  y  ,  en particular , los que están previstos  en  el  marco  del  programa  especial  y  que  , a tal fin , resulta procedente   crear   o  desarrollar  servicios  encargados  de  informar  a  los operadores  económicos  existentes  o  potenciales  sobre  las  posibilidades de acceder a dichas ayudas y servicios y ayudarles a recurrir a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  acelerar  la ejecución de los programas especiales , resulta  oportuno  modificar  las  disposiciones  previstas  en  el Reglamento ( CEE  )  n  º  2615/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  de la acción específica así reforzada requiere medios financieros suplementarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   que  cada  uno  de  los  Estados  miembros interesados presente a la Comisión un programa especial adaptado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION PRIMERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2615/80  será  modificado  con  arreglo  a  los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis  .  La  elaboración  y  la ejecución del programa especial se harán en estrecha   coordinación   con  las  políticas  y  los  instrumentos  financieros nacionales  y  comunitarios  ,  en particular con el FEOGA Sección « Orientación »  ,  el  Fondo  Social  ,  el  Banco  Europeo  de  Inversión ( BEI ) y el Nuevo Instrumento Comunitario . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , se insertará el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  bis  .  Cuando se apruebe el programa especial , la Comisión comprobará la compatibilidad  de  dicho  programa  con el artículo 20 del Reglamento del Fondo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  8  .  Después  de  su  aprobación  ,  el programa especial será publicado , a efectos informativos , por la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  1  del  artículo  4  , se sustituirán las letras b ) y c ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  b  )  ayudas  a  las  inversiones en las PME a fin de crear nuevas empresas o facilitar  la  adaptación  de  la producción de empresas a las posibilidades del mercado  ,  cuando  ello  esté  justificado  por  los análisis mencionados en la letra  a  )  o  por otros elementos de pruebas satisfactorios . Esas inversiones podrán referirse igualmente a los servicios comunes a varias empresas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  creación  o  desarrollo  de sociedades u otros organismos de asesoramiento en  materia  de  gestión  o  de  organización creación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .</p>
    <p class="parrafo">La  actividad  de  estas  sociedades u organismos de asesoramiento podrá incluir una   asistencia   temporal   a   las   empresas   para  la  aplicación  de  las recomendaciones por ellos formuladas .</p>
    <p class="parrafo">Los agentes de animación económica estarán encargados :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prospección  ,  merced  a  contactos  directos  a  escala  local , de iniciativas    económicas   mediante   acciones   de   información   sobre   las posibilidades  de  acceder  a  las  ayudas  y servicios públicos disponibles y , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  apoyar  la  realización  de  esas  iniciativas  ayudando a los operadores económicos existentes o potenciales a recurrir a esas ayudas y servicios . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  5  ,  el  inciso ii ) será sustituído por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  ii  )  para  las  operaciones  relativas  a las inversiones mencionadas en la letra  b  )  del  punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la  concesión  de  una  ayuda  a  la  inversión  .  Esta  ayuda podrá incluir un suplemento  en  relación  con  la  ayuda  más  favorable  del  régimen  regional existente  .  La  ayuda  suplementaria  a  cargo  de  la  Comunidad  durante  un período  de  cuatro  años  podrá  llegar hasta el 10 % del coste de la inversión .  La  ayuda  pública  podrá  adoptar  la  forma  de  subvención de capital o de bonificación de intereses . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del  apartado  1  del artículo 5 , los incisos iii ) y iv ) serán sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  iii  )  para  las  operaciones  relativas  a las actividades de asesoramiento mencionadas  en  la  letra  c ) del punto 1 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte  de  los  gastos  de  las empresas relativos a los servicios prestados por las  sociedades  u  organismos  de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y tendrá  una  duración  de  tres  años  .  El  primer  año cubrirá el 70 % de los gastos  y  no  excederá  del  55  %  de los gastos totales durante el período de tres  años  (  ayuda  indirecta  )  ;  el  Estado  miembro  podrá sustituir este sistema  por  otro  equivalente  de  ayuda  a  las  sociedades  u  organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  para  las  operaciones  relativas  a la animación económica mencionada en la  letra  c  )  del  punto  1 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos   de   funcionamiento  derivados  de  la  actividad  de  los  agentes  de animación  .  Esta  ayuda  será  decreciente y tendrá una duración de cinco años .  El  primer  año  cubrirá  el  60  %  de  los  gastos  de  funcionamiento y no excederá  del  50  %  de  los  gastos totales por animador durante el período de cinco  años  .  Estas  actividades  que  deberán  ser  nuevas  y  referirse , de manera  específica  ,  a  las  zonas  mencionadas  en el artículo 2 , podrán ser confiadas por el Estado miembro interesado a organismos particulares . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  inciso  ii  )  de  la  letra  b  )  del  apartado 1 del artículo 5 , las palabras  «  dentro  de  un  límite  de  50 000 unidades de cuentas europeas por estudio  »  serán  sustituidas  por  las palabras « dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  inciso  i  )  de la letra d ) del apartado 1 del artículo 5 , se añadirá la  siguiente  frase  :  «  no obstante , hasta que el Estado miembro interesado adopte  las  medidas  necesarias  y  durante  un  período transitorio que deberá terminarse  a  más  tardar  el  16 de octubre de 1985 , la Comunidad asumirá por entero  la  ayuda  a  la  inversión  ;  esta ayuda será del 50 % del coste de la inversión » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 , se sustituirá al apartado 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   5  .  Los  compromisos  presupuestarios  relativos  a  la  financiación  del programa  especial  se  realizarán  por  tramos  anuales  .  El  primer tramo se iniciará   cuando   la  Comisión  apruebe  el  programa  .  Los  tramos  anuales posteriores  se  realizarán  en  función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  contribución  del  Fondo  en  favor  de las medidas previstas en el programa   especial   se   desembolsará   al   Estado   miembro   interesado   o directamente   ,  y  según  lo  haya  indicado  este  último  a  los  organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las siguientes normas : »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  6  , se sustituirá la letra c ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  a  instancia  del  Estado  miembro  , se podrán conceder anticipos para cada   tramo  anual  en  función  de  los  progresos  en  la  ejecución  de  las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  inicio  de  la  realización  de  las  operaciones , la Comisión podrá desembolsar   un   anticipo   del   60   %   de   la   contribución   del  Fondo correspondiente  al  primer  tramo  anual  . Cuando el Estado miembro certifique que   ha  gastado  la  mitad  de  este  primer  anticipo  ,  la  Comisión  podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  haya  empezado  el  tramo  anual  siguiente  , se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">El  saldo  de  cada  tramo  anual  será  desembolsado  a  instancia  del  Estado miembro  cuando  este  último  certifique que las realizaciones que corresponden al  tramo  de  que  se  trate  puedan  ser consideradas como concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Al  finalizar  la  ejecución  de  cada  programa especial , la Comisión presentará  un  informe  al  Comité de Política Regional y al Parlamento Europeo ;  dicho  informe  incluirá  datos  relativos al número y a la naturaleza de los empleos creados y mantenidos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo , se añadirá el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  6  .  Descripción  de  las  acciones  previstas  en  el marco del programa en materia de animación económica . »</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Francia  e  Italia  adaptarán  los  programas especiales mencionados en el artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2165/80 y aprobados por la Comisión con  arreglo  a  las  modificaciones  introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  programas  especiales  adaptados  serán aprobados por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/80  ,  el  importe  de  la  intervención  del  Fondo  en  beneficio  de los programas  especiales  adaptados  no  podrá  exceder del importe establecido por la Comisión en el momento de su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  duración  de  los programas especiales adaptados será prorrogada hasta el  final  del  quinto  año  a  partir  del  sexagésimo  día  siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  gastos  que  se  deriven  de  los  programas especiales así adaptados serán  tenidos  en  consideración  y  se  efectuarán  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 1 .</p>
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