<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170900">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>174/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 174/84 del Consejo, de 23 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 sobre organización común del mercado del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/021/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4136" orden="5">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="7">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="8">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.5 y 11.4 bis del Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 174/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1418/76  (2) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1566/83  (3)  , prevé en el apartado  5  de  su  artículo  4  que  los centros de intervención para el arroz sean   determinados   cada   año  ,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros interesados   ,   según  el  procedimiento  del  comité  de  gestión  ;  que  la experiencia  adquirida  ha  demostrado  que ya no es necesaria una determinación anual  y  que  cualquier  nueva  determinación  puede realizarse a medida que se impongan las modificaciones ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los envíos de arroz semiblanqueado procedente de los Estados  miembros  al  departamento  de  ultramar  de la Reunión el Reglamento ( CEE  )  n  º  1418/76  prevé  ,  en  el  apartado  4  de su artículo 11 bis , la concesión  de  una  subvención  igual  a  la  exacción  reguladora prevista para dicho  producto  deducida  del  montante  de protección de la industria ; que la experiencia  adquirida  ha  revelado  determinadas dificultades debidas al hecho de  que  la  noción  de arroz semiblanqueado engloba una gama de productos cuyos niveles   de   transformación   son   diferentes  y  algunos  de  los  cuales  , importados  a  la  Comunidad  en  la  fase  de arroz descascarillado y sujetos , por  lo  tanto  ,  a la exacción reguladora válida para el arroz , son remitidos a  continuación  ,  tras  somera  transformación  ,  a  la  isla  de  La Reunión beneficiándose  del  nivel  más  elevado de la subvención antes citada ; que , a fin  de  evitar  dichas  dificultades , parece oportuno modificar la disposición</p>
    <p class="parrafo">antes  citada  ,  limitando  el  importe  de  la  subvención que debe concederse para  el  arroz  semiblanqueado  al  importe  de la exacción reguladora prevista para el arroz descascarillado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) en el artículo 4 , el apartado 5 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Los  centros  de  intervención  contemplados  en  el  apartado  4 serán determinados  ,  previa  consulta  a los Estados miembros interesados , según su procedimiento previsto en el artículo 27 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  el  artículo  11  bis  ,  el apartado 4 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Para  los envíos , al departamento francés de La Reunión , de productos que  se  recogen  en  la  subpartida  10.06  B  ,  procedentes  de  los  Estados miembros  y  que  se  encuentren  en  una  de las situaciones contempladas en el apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado  ,  se  otorgará  ,  a instancia del interesado  ,  una  subvención  igual  a  la  exacción reguladora válida para el producto de referencia .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , dicha subvención :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a  los  productos  de  la subpartida 10.06 B II a ) , sera igual  a  la  exacción  reguladora  válida  para  los productos de la subpartida 10.06 B I b ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a  los  productos  de  la  subpartida  10.06 B II b ) , se deducirá   del  montante  de  protección  de  la  industria  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 14 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. CHEYSSON</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de enero de 1984 ( no aparecido aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
