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    <identificador>DOUE-L-1984-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>135/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 135/84 de la Comisión, de 19 de enero de 1984, sobre octava modificación del Reglamento (CEE) nº 3172/80 sobre modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/017/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840121</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80466" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 ter del Reglamento 3172/80, de 5 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 135/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del Consejo de 22 de septiembre de 1966 sobre  el  establecimiento  de  una  organización  común de mercado en el sector de  las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3172/80 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2551/83 (4) , ha previsto  que  ,  con  objeto  de  permitir el control de calidad de los aceites envasados  por  empresas  autorizadas  ,  se  añada  una cantidad determinada de ciertos   productos  extraños  al  aceite  de  oliva  a  todo  aceite  ácido  de refinación  procedente  del  aceite  de  oliva  o  del  aceite de orujo de oliva producido   en   la  Comunidad  ;  que  ,  con  objeto  de  paliar  determinadas dificultades  para  la  utilización  del colesterol , es conveniente precisar el tipo de sustancia que vaya a emplearse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  Estados  miembros  ,  la  mayoría de los subproductos  de  refinación  del  aceite  de  oliva  y  del  aceite de orujo de oliva  se  destinan  directamente  y  en  el  estado  en  que se encuentran a la producción  de  jabones  ;  que  ,  por consiguiente , es conveniente prever que los  Estados  miembros  puedan  eximir  , en determinadas condiciones , a dichos subproductos  de  la  adición  de  productos  contemplados en el artículo 12 ter del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  12  ter  del  Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el sexto guión del apartado 1 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - Colesterol en un porcentaje de 0,2 .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  porcentaje  deberá  obtenerse  a  partir  de  colesterol  que no contenga impurezas tóxicas para la alimentación humana . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se añade el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados  miembros  podrán eximir a los subproductos del proceso de refinación  del  aceite  de  oliva  o  del aceite de orujo de oliva , destinados en  el  estado  en  que  se  encuentren  a  la  fabricación  de  jabones , de la obligación  mencionada  en  apartado  1  , siempre que sometan a los mencionados productos   ,  a  partir  de  su  producción  ,  a  un  control  permanente  que garantice su transformación definitiva en jabón . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 252 de 13 . 9 . 1983 , p. 8 .</p>
  </texto>
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