<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170859">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80022</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>134/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 134/84 de la Comisión, de 19 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3136/78 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de fijación por medio de licitación de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/017/L00021-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840123</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="420" orden="4">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="5">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3503" orden="7">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="8">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="9">Fianza</materia>
      <materia codigo="3954" orden="10">Grasas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="11">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5262" orden="12">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="13">Plantas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="14">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="15">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6528" orden="16">Semillas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="17">Venta</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80347" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y sustituye el art. 1.2 del Reglamento 3136/78, de 28 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80192" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2041/75, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 134/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 3136/78  de  la  Comisión  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  22/81  (4)  ,  prevé  que  ,  en  caso  de  que  un operador desee beneficiarse  de  un  régimen  especial  derivado  de  los  acuerdos  celebrados entre   la  Comunidad  y  determinados  terceros  países  ,  debe  facilitar  la indicación  del  tercer  país  de  que se trate en los treinta días siguientes a la  entrada  en  vigor  de la exacción reguladora mínima ; que la experiencia ha demostrado   que  esta  disposición  ,  necesaria  para  el  funcionamiento  del control   en   esta   materia   ,   podría   dar  lugar  a  obstáculos  al  buen funcionamiento  de  dicho  régimen  especial  y  a  consecuencias no equitativas para   los   operadores  de  que  se  trate  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es conveniente   introducir   en   la   citada   disposición   las   modificaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento precedentemente citado prevé</p>
    <p class="parrafo">que  sólo  estarán  sometidas  al procedimiento de licitación las solicitudes de certificados  de  importación  que  se refieran a cantidades superiores a 21 000 kilogramos  del  producto  afectado  por  dicha  solicitud  ;  que  ,  para  las cantidades  que  no  excedan  de  20  000  kilogramos  ,  la exacción reguladora aplicable  será  la  mínima  en  vigor el día de la importación para cada una de las  categorías  de  aceite  de  oliva  mencionadas  ;  que  la  experiencia  ha demostrado  que  existe  el  riesgo  de  que  este procedimiento se utilice para eludir   el   régimen  normal  de  fijación  de  la  exacción  reguladora  a  la importación  por  medio  de  licitación ; que es conveniente , en consecuencia , adaptar  las  disposiciones  de  que  se  trate  ,  reduciendo en particular las cantidades máximas a las que se aplica dicho procedimiento simplificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo señalado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3136/78 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el artículo 1 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Con  objeto  de permitir la aplicación del régimen especial derivado de los  acuerdos  celebrados  entre  la  Comunidad y determinados terceros países , el  operador  deberá  facilitar  ,  en  los treinta días siguientes a la entrada en  vigor  de  la  exacción reguladora mínima , la indicación del tercer país de que  se  trate  ,  mencionada  en  el  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2041/75 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  operador  solicite  la aplicación de uno de los regímenes especiales precedentemente  mencionados  y  el  certificado de importación presentado en el momento  de  la  aceptación  de  la  declaración  de importación no lleve en las casillas  13  y  14  la  denominación  del  tercer  país de que se trate , no se aplicará   a   la  exacción  reguladora  la  deducción  de  0,60  ECUS  por  100 kilogramos prevista por dicho régimen especial . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  1  del  artículo  6  ,  se sustituye el término « 21 000 kilogramos » por el término « 5 250 kilogramos » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  apartado  3  del  artículo  6  ,  se sustituye el término « 20 000 kilogramos » por el término « 5 000 kilogramos » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  2  y  3  del  artículo  1  serán aplicables hasta el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 370 de 30 . 12 . 1978 , p. 72 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 2 de 1 . 1 . 1981 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
