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    <identificador>DOUE-L-1984-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 74/84 de la Comisión, de 12 de enero de 1984, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno sin deshuesar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19840114</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19890623</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1984.</nota>
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          <texto>Reglamento 32/82, de 7 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1795/89, de 22 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 3988/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>de el art. 4.5, por Reglamento 3169/87, de 23 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 74/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo de , 27 de julio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  carne  de  vacuno  (1)  , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de  Grecia  ,  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  6  de  su artículo 18 y su artículo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  885/68  del  consejo  (2)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 427/77 (3) , ha establecido   las   normas   generales   relativas   a   la   concesión  de  las restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios  para  la  fijación  de  su importe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  teniendo  en  cuenta  la  situación  del  mercado  ,  la situación  económica  del  sector  de  la carne de vacuno y las posibilidades de</p>
    <p class="parrafo">venta  de  algunos  de  sus productos , es conveniente prever las condiciones en que  pueden  concederse  restituciones  especiales  a la exportación para dichos productos  ;  que  en  particular  ,  deben  establecerse tales condiciones para las  carnes  sin  deshuesar  procedentes  de  canales , medias canales , cuartos denominados  «  compensados  »  ,  cuartos  delanteros  y  cuartos  traseros  de bovinos pesados machos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el cumplimiento de dichos objetivos , es conveniente  prever  un  régimen  de  control  especial  ; que la procedencia de los    productos   puede   certificarse   mediante   ,   presentación   de   una certificación  que  se  ajuste  al  modelo  del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 32/82  de  la  Comisión  de  7  de  enero  de  1982 por el que se establecen las condiciones  de  concesión  de  restituciones  especiales a la exportación en el sector  de  la  carne  de  vacuno  (4)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 2304/82 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  la concesión de la restitución especial se  subordine  a  la  exportación  de la totalidad de los trozos resultantes del despiece  de  las  canales  , medias canales , cuartos denominados « compensados » , cuartos delanteros y traseros sometidos a control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  tratarse  de  períodos  y  de  pruebas relativos a la exportación  ,  procede  remitirse  a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º  2730/79  de  la  Comisión de 29 de noviembre de 1979 por el que se establecen modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (6)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  para  el  buen funcionamiento del régimen establecido   por   el   presente   Reglamento   ,  que  el  operador  tenga  la posibilidad  de  recurrir  a  voluntad  a  las  disposiciones del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 565/80 del Consejo de 4 de marzo de 1980 relativo al pago  por  anticipado  de  las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  almacén  de avituallamiento previsto   en   el   artículo  26  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  es incompatible  con  la  finalidad  del presente Reglamento ; que , por tanto , no procede  prever  la  posibilidad  de  someter  a  los  productos considerados al régimen previsto en el artículo 26 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  visto  el  carácter especial de esta restitución , procede recordar  el  principio  de  la  no sustitución y prever medidas que permitan la identificación de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  las  modalidades  con  arreglo a las cuales  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades de productos   que   se   hayan   beneficiado  de  restituciones  especiales  a  la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  trozos  sin  deshuesar  incluidos  en  la  subpartida 02.01 A II a ) 4 aa ) del  arancel  aduanero  común  y  procedentes  del  despiece de canales , medias</p>
    <p class="parrafo">canales  ,  cuartos  denominados  « compensados » , cuartos delanteros y cuartos traseros  ,  frescos  o  refrigerados  ,  de  bovinos  pesados  machos  , podrán beneficiarse  ,  en  las  condiciones del presente Reglamento , de restituciones especiales a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  cuartos  traseros  ,  con arreglo al presente Reglamento , los cuartos  traseros  unidos  o  separados  ,  tal  como  se  definen  en las notas complementarias  1  .  A  f  ) y g ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común , máximo de nueve costillas o nueve pares de costillas .</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirá  de  la  aplicación del presente Reglamento la parte anterior de la canal  o  de  la  media  canal  que  comprenda  todos  los  huesos , así como el cuello y las paletillas , pero con más de diez costillas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  operador  presentará  a las autoridades competentes designadas por los Estados   miembros  una  declaración  por  la  que  manifieste  su  voluntad  de despiezar  las  canales  ,  medidas  canales , cuartos denominados « compensados »  ,  cuartos  delanteros  y  cuartos  traseros  en las condiciones del presente Reglamento , y de exportar la cantidad total de los trozos obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  declaración  incluirán  ,  en  particular  ,  la denominación y la cantidad de los productos que se van a despiezar .</p>
    <p class="parrafo">Esta  declaración  irá  acompañada  de  una  certificación  cuyo  modelo aparece como  Anexo  del  Reglamento  ( CEE ) n º 32/82 , expedida en las condiciones de la  primera  frase  del  apartado  2  del  artículo  2  de dicho Reglamento ; no obstante  ,  quedarán  sin  objeto  tanto  las notas B y C como la casilla 11 de la  certificación  .  Las  disposiciones del artículo 3 del Reglamento citado se aplicarán  mutatis  mutandis  hasta  la  puesta  bajo  control contemplada en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Al  ser  aceptada  la  declaración  por  las autoridades competentes , que pondrán  en  ella  la  fecha  de  aceptación  ,  los  productos  que  se vayan a despiezar  quedarán  bajo  el  control  de  dichas autoridades , que comprobarán el  peso  neto  de  los  productos  y  lo  harán  constar  en la casilla 7 de la certificación contemplada en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  período  durante  el  cual  deberán  ser  despiezados  los  productos será , salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  de  diez  días hábiles a partir del día de la aceptación de la declaración contemplado en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Tras  el  despiece  ,  el  operador  presentará  ,  para  su visado , a la autoridad  competente  una  o  más « certificaciones de carnes sin deshuesar » , según  el  modelo  del  Anexo  ,  que  llevarán  en  la  casilla 10 el número de certificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  números  de las « certificaciones de carnes sin deshuesar » figurarán a  su  vez  en  la  casilla  9  de la certificación contemplado en el apartado 2 del  artículo  2  .  Esta  última  certificación así completada , se enviará por vía  administrativa  al  organismo  encargado  del  pago  de la restitución a la exportación  una  vez  que  se  hayan visado , con arreglo al apartado 1 , las « certificaciones  de  carnes  no  deshuesadas  »  correspondientes a la totalidad de  las  carnes  sin  deshuesar procedentes de los productos sometidos a control .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  «  certificaciones  de  carnes sin deshuesar » deberán presentarse en el   momento   de  cumplirse  las  formalidades  aduaneras  contempladas  en  el artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  los  Estados  miembros podrán prever que las formalidades aduaneras  contempladas  en  el  artículo  5  se cumplan simultáneamente para la cantidad   total   de   los   trozos   procedentes  del  despiece  en  el  plazo contemplado en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  declaración  en aduana relativa a la exportación fuera de la Comunidad ,  a  una  de  las entregas contempladas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n  º  2730/79  o  a  la  sumisión  al  régimen  previsto  en  el  artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  565/80  deberá presentarse en una aduana del Estado miembro  en  el  que  fuere aceptada la declaración contemplada en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  aduana  afectada  indicará  en  la casilla 14 de la « certificación de carnes   sin   deshuesar   »   el   número  y  la  fecha  de  las  declaraciones contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se recurra al régimen del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º  565/80  ,  la  aduana  indicará  el número y la fecha de las declaraciones de pago  contempladas  en  el  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión  (9)  .  No  obstante  lo dispuesto en el mencionado Reglamento , no se autorizarán  las  manipulaciones  contempladas  en  los  números  2  , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad  ,  se harán constar en el reverso de la certificación y serán  certificadas  por  la  autoridad aduanera las indicaciones mencionadas en los párrafos anteriores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Tras  la  imputación  de  la  cantidad total de las carnes procedentes del despiece  indicada  en  la  «  certificación  de  carnes  sin deshuesar » , esta certificación  se  enviará  por  vía  administrativa  al organismo encargado del pago de las restituciones a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2730/79  ,  la  concesión  de  la  restitución  especial  se subordinará , salvo caso  de  fuerza  mayor  ,  a la exportación del peso total y el número total de los   trozos  procedentes  del  despiece  bajo  el  control  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados  miembros  determinarán  las  condiciones  del  control  e informarán  de  ellas  a  la  Comisión . Dichas condiciones podrán comprender la indicación  de  un  número  máximo  de  los  trozos  que  puedan obtenerse en el momento  del  despiece  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo   2  .  Además  ,  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  descartar cualquier  posibilidad  de  sustitución  de  los  productos de que se trate , en particular  mediante  la  identificación  de  cada trozo por medio de un marcado indeleble   o   un  estampillado  .  Dicha  identificación  deberá  permitir  la distinción entre los trozos sin deshuesar procedentes :</p>
    <p class="parrafo">-  de  canales  ,  medias  canales  y  cuartos  denominados  «  compensados  » (</p>
    <p class="parrafo">categoría I ) ,</p>
    <p class="parrafo">- de cuartos delanteros ( categoría II ) ,</p>
    <p class="parrafo">- de cuartos traseros ( categoría III ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento  del  despiece  de  las  carnes  considerables  , no podrá presentarse  ninguna  otra  carne  distinta  de  la  regulada  por  el  presente Reglamento , a excepción de carnes de porcino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  utilicen  embalajes  ,  los sacos , cartones u otros embalajes serán  sellados  o  estampillados  por  las  autoridades  competentes y llevarán inscripciones que permitan identificar tanto los trozos como su número .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex  ,  antes  del vigésimoquinto   día   de  cada  mes  ,  las  cantidades  para  las  que  las  « certificaciones  de  carnes  sin  deshuesar  »  hayan  dado lugar durante el mes anterior  al  pago  por  adelantado contemplado en el artículo 25 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2730/79 , o al pago por adelantado contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  en  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 156 de 4 . 7 . 1968 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 246 de 21 . 8 . 1982 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICACION</p>
    <p class="parrafo">para determinadas carnes sin deshuesar de bovinos pesados machos</p>
    <p class="parrafo">N º ...</p>
    <p class="parrafo">Reglamento ( CEE ) n º 74/84</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador ( nombre , y dirección completa ) ...</p>
    <p class="parrafo">2 AUTORIDAD DE EXPEDICION ...</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">A  .  Las  carnes  deben  denominarse  según  la nomenclatura utilizada para las restituciones  a  la  exportación  y  distinguiendo  ,  en la casilla número 9 , entre las categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">I  .  trozos  procedentes  de  canales  , medias canales o cuartos denominados «</p>
    <p class="parrafo">compensados » ,</p>
    <p class="parrafo">II . trozos procedentes de cuartos delanteros ,</p>
    <p class="parrafo">III . trozos procedentes de cuartos traseros .</p>
    <p class="parrafo">B . Cada certificación sólo puede referirse a una categoría de carnes .</p>
    <p class="parrafo">C  .  La  presente  certificación debe presentarse , a los fines de imputación , en  la  aduana  en  la que se haya presentado la declaración de exportación , de puesta  en  régimen  de  almacén  de depósito aduanero o de puesta en régimen de zona franca .</p>
    <p class="parrafo">D  .  Después  de  cada  imputación  parcial  ,  la  aduana afectada remitirá la certificación   al  exportador  o  a  su  representante  y  la  hará  llegar  al organismo  encargado  del  pago  de las restituciones a la exportación cuando se haya imputado la cantidad total de carnes .</p>
    <p class="parrafo">3 Medio de transporte ( mención facultativa ) ...</p>
    <p class="parrafo">4  Número  de  bultos  5  Número  de  trozos  6  Denominación  de  las  carnes 7 Subpartida del arancel aduanero común 8 Cantidad neta ( kg )</p>
    <p class="parrafo">9 Categoría de las carnes ...</p>
    <p class="parrafo">10  Números  y  fechas  de  las  certificaciones  para  las  carnes  de  bovinos pesados machos ...</p>
    <p class="parrafo">11 CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD DE EXPEDICION</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  las carnes anteriormente indicadas proceden de  bovinos  pesados  machos  y pertenecen a la categoría indicada en la casilla número 9 .</p>
    <p class="parrafo">Marcas o estampillas puestas :</p>
    <p class="parrafo">número : ...</p>
    <p class="parrafo">Marcas : ...</p>
    <p class="parrafo">Lugar : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">Firma : ...</p>
    <p class="parrafo">Sello o sello impreso : ...</p>
    <p class="parrafo">12  PARA  CUMPLIMENTAR  POR  LA  ADUANA  QUE  HAYA  ACEPTADO  LA  DECLARACION DE EXPORTACION  ,  DE  PUESTA  EN  REGIMEN  DE  ALMACEN  DE  DEPOSITO ADUANERO O DE PUESTA EN REGIMEN DE ZONA FRANCA</p>
    <p class="parrafo">13  Cantidades  netas  de  carne ( kg ) 14 Número y fecha del documento aduanero y , en su caso , de la declaración de pago Firma y sello de la aduana</p>
    <p class="parrafo">a ) disponible</p>
    <p class="parrafo">b ) imputada</p>
  </texto>
</documento>
