<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021170855">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1984</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/008/L00017-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091027</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/5/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6512" orden="4">Seguro de responsabilidad civil</materia>
      <materia codigo="6523" orden="">Seguros contra daños</materia>
      <materia codigo="6525" orden="5">Seguros de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80048" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer Guion del art. 1.4 de la Directiva 72/166, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81926" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/103, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80551" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Directiva 90/232, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81046" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 2005/14, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2001-943" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-29131" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   por  la  Directiva  72/166/CEE  (4)  ,  modificada  por  la Directiva  72/430/CEE  (5)  ,  el  Consejo ha procedido a la aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  el  seguro  de responsabilidad civil  que  resulta  de  la  circulación  de  los  vehículos  autómoviles  y  el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/166/CEE  impone  en  su  artículo  3 a cada Estado  miembro  la  obligación  de  tomar todas las medidas apropiadas para que la  responsabilidad  civil  relativa  a  la  circulación  de  los  vehículos que tengan  su  estacionamiento  habitual  en  su  territorio  esté  cuberta  por un seguro  ;  que  los  daños  cubiertos , así como las modalidades de dicho seguro , estén determinados en el marco de dichas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  subsisten  ,  sin  embargo  ,  importantes  divergencias  en cuanto   a   la  extensión  de  dicha  obligación  de  aseguramiento  entre  las legislaciones  de  los  diversos  Estados  miembros  ;  que  dichas divergencias tienen  una  incidencia  directa  en  el  establecimiento  y  funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  justificado  en particular el extender la obligación de aseguramiento   en   la   responsabilidad   contraída   con   ocasión  de  daños materiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  para  los  que  es obligatorio el seguro deben permitir  en  todo  caso  garantizar a las víctimas una indemnización suficiente cualquiera que sea el Estado miembro en que se haya producido el siniestro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  que  un  organismo  garantice  que  la víctima  no  se  quede  sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado  el  siniestro  no  estuviera  asegurado o no fuera identificado ; que , sin  modificar  las  disposiciones  aplicadas  por  los  Estados  miembros en lo referente  al  carácter  subsidiario  o no de la intervención de dicho organismo así  como  a  las  normas  aplicables  en materia de subrogación , es importante prever  que  la  víctima  de  tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho</p>
    <p class="parrafo">organismo  como  primer  punto  de contacto ; que , no obstante , conviene dar a los   Estados  miembros  la  posibilidad  de  aplicar  determinadas  exclusiones limitadas  en  lo  que  se  refiere a la intervención de dicho organismo y que , en  caso  de  daños  materiales  causados  por  un  vehículo  no  identificado , vistos  los  riesgos  de  fraude , conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  interés  de  las víctimas que los efectos de determinadas cláusulas  de  exclusión  estén  limitados  a las relaciones entre el asegurador y  el  responsable  del  accidente  ;  que  ,  sin  embargo  , en el caso de los vehículos  robados  u  obtenidos  por  la  fuerza  , los Estados miembros pueden prever que el organismo citado intervenga para indemnizar a la víctima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  aligerar  la  carga  financiera que debe soportar dicho organismo  ,  los  Estados  miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias  cuando  intervenga  para  la  indemnización de los daños materiales causados  por  vehículos  no  asegurados  o  ,  en su caso , robados u obtenidos por la fuerza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   conceder  a  los  miembros  de  la  familia  del asegurado  ,  del  conductor  o  de  cualquier  otra  persona  responsable , una protección  comparable  a  la  de  las otras terceras víctimas , en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquéllos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  del  control  del seguro está subordinada a la concesión  por  la  oficina  nacional  de  seguros  del  país  de acogida de una garantía  de  indemnización  de  los daños causados por los vehículos que tengan su  estacionamiento  habitual  en  otro  Estado  miembro ; que , para determinar si  un  vehículo  tiene  su estacionamiento habitual en un Estado miembro dado , el  criterio  más  sencillo  sigue  siendo  el  uso  de  una  matrícula de dicho Estado  ;  que  ,  en consecuencia , es conveniente modificar en este sentido el primer guión del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de la situación de partida de determinados Estados  miembros  en  lo  que  se  refiere  ,  por  una  parte , a los importes mínimos  y  ,  por  otra  ,  a  la cobertura y a la franquicia aplicables por el organismo  citado  en  materia  de  daños materiales , es conveniente establecer medidas  transitorias  en  cuanto  a  la  aplicación  progresiva  en los Estados miembros  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas  a  los importes  mínimos  y  a  la  indemnización  de  los  daños  materiales por dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  seguro  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE   cubrirá   obligatoriamente   los   daños  materiales  y  los  daños corporales .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Sin  perjuicio  de  importes  de  garantía  superiores  ,  eventualmente prescritos  por  los  Estados  miembros  ,  cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  daños  corporales  ,  a  350  000  ECUS cuando no haya más que una víctima  ;  cuando  haya  varias  víctimas de un solo siniestro , dicho montante será multiplicado por el número de las víctimas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  daños  materiales  ,  a  100 000 ECUS por siniestro cualquierá que</p>
    <p class="parrafo">sea el número de víctimas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  en  lugar de los anteriores importes mínimos  un  importe  mínimo  de  500 000 ECUS por los daños materiales , cuando haya  varias  víctimas  de  un  solo  y  mismo  siniestro  ,  o  , por los daños corporales  y  materiales  ,  un  importe  global  mínimo  de  600  000 ECUS por siniestro  cualquiera  que  sea  el  número  de  víctimas o la naturaleza de los daños .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  a  la presente Directiva , se entenderá por ECU la unidad de cuenta  definida  en  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 (6) . El contravalor  en  moneda  nacional  que  se  deberá  tomar  en consideración para períodos  sucesivos  de  cuatro  años  ,  a partir del 1 de enero del primer año de  cada  período  ,  será el del último día del mes de septiembre anterior para el  que  estén  disponibles  los  contravalores  del ECU en todas las monedas de la Comunidad . El primer período empezará el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  Estado  miembro  creará  o  autorizará  un  organismo que tendrá por misión   reparar   ,   al   menos   hasta  los  límites  de  la  obligación  del aseguramiento  ,  los  daños  materiales  o  corporales causados por un vehículo no  identificado  o  por  el  cual  no  haya  sido  satisfecha  la obligación de aseguramiento  mencionada  en  el  apartado  1 . Dicha disposición no obstará al derecho  de  los  Estados  miembros  de  dar  o  no  a  la intervención de dicho organismo  un  carácter  subsidiario  ,  así como al de reglamentar los recursos entre  dicho  organismo  y  el  o  los  responsables  del  siniestro  y de otros aseguradores  u  organismos  de  seguridad  social  obligados  a indemnizar a la víctima por el mismo siniestro .</p>
    <p class="parrafo">La  víctima  podrá  en  todo  caso  dirigirse  directamente  al  organismo que , basándose  en  informaciones  proporcionadas  a  petición  suya por la víctima , estará obligado a darle una respuesta motivada en cuanto a su intervención .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  los  Estados  miembros  podrán  excluir  de  la intervención de dicho  organismo  a  las  personas  que ocupen asiente por propia voluntad en el coche  que  haya  causado  el daño , cuando el organismo pueda probar que dichas personas sabían que el vehículo no estaba asegurado .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  o  excluir  la  intervención  de  dicho organismo   en   caso   de   daños   materiales  causados  por  un  vehículo  no identificado .</p>
    <p class="parrafo">Igualmente  podrán  autorizar  ,  para  los  daños  materiales  causados  por un vehículo  no  asegurado  ,  una  franquicia  ,  oponible  a  la víctima , que no excederá de 500 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo   ,   cada   Estado   miembro  aplicará  sus  disposiciones  legales  , reglamentarias  y  administrativas  a  la  intervención de dicho organismo , sin perjuicio de cualquier otra práctica más favorable a las víctimas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cada  Estado  miembro  tomará  las  medidas  apropiadas  para  que  toda disposición  legal  o  cláusula  contractual  que esté contenida en un póliza de seguros  librada  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  3  de la Directiva  72/166/CEE  ,  que  excluye del seguro la utilización o la conducción de vehículos por :</p>
    <p class="parrafo">- personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello ,</p>
    <p class="parrafo">-  personas  no  titulares  de  un  permiso que les permita conducir el vehículo</p>
    <p class="parrafo">de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-   personas   que   no  cumplan  las  obligaciones  legales  de  orden  técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">sea  reputada  sin  efecto  en  lo  que  se refiere al recurso de los terceros , víctimas  de  un  siniestro  ,  para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  la  disposición  o  la  cláusula  mencionada en el primer guión podrá  ser  opuesta  a  las  personas  que ocupen asiento por voluntad propia en el  vehículo  que  haya  causado el daño , cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tendrán  la  facultad - para los siniestros sobrevenidos en  su  territorio  -  de no aplicar la disposición del primer párrafo si , y en la  medida  en  que  ,  la  víctima  pueda  conseguir  la  indemnización  de  su perjuicio de un organismo de seguridad social .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de vehículos robados u obtenidos por la fuerza , los Estados miembros  podrán  prever  que  el  organismo  contemplado  en  el apartado 4 del artículo  1  intervenga  en  lugar  del  asegurador en las condiciones previstas en  el  apartado  1  del  presente  artículo  ;  cuando  el  vehículo  tenga  su estacionamiento  habitual  en  otro  Estado  miembro , dicho organismo no tendrá posibilidad   de  recurrir  contra  ningún  organismo  dentro  de  dicho  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  , para el caso de vehículos robados u obtenidos por la  fuerza  ,  prevean  la  intervención del organismo mencionado en el apartado 4  del  artículo  1  ,  podrán  fijar para los daños materiales una franquicia , oponible a la v tima , que no exceda de los 250 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  familia del asegurado , del conductor o de cualquier otra persona   cuya  responsabilidad  civil  esté  comprometida  en  el  siniestro  y cubierta  por  el  seguro  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo 1 , no podrán  ser  excluidos  en  razón  de  dicho vínculo de parentesco del beneficio del seguro de daños corporales por ellos sufridos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  4  del artículo 1 de la Directiva 72/166/CEE , el primer guión será reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - territorio del Estado cuya matrícula ostente el vehículo , » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  modificarán  sus  disposiciones  nacionales  para cumplir  la  presente  Directiva  a  más tardar el 31 de diciembre de 1987 . Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  así  modificadas serán aplicadas a más tardar el 31 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  República  Helénica dispondrá de un plazo que se extenderá hasta el 31 de  diciembre  de  1995  para  aumentar  los  importes  de  garantía  hasta  los importes  previstos  en  el  apartado 2 del artículo 1 . Si hiciera uso de dicha facultad  ,  los  importes  de  garantía  deberán  alcanzar  , en relación a los importes previstos en el citado artículo :</p>
    <p class="parrafo">- un porcentaje superior al 16 % a más tardar el 31 de diciembre de 1988 ,</p>
    <p class="parrafo">- un porcentaje del 31 % a más tardar el 31 de diciembre de 1992 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  otros  Estados miembros dispondrán de un plazo que se extenderá hasta el  31  de  diciembre  de  1990 para aumentar los importes de garantía hasta los importes  previstos  en  el  apartado  2  del  artículo 1 . Los Estados miembros que  hagan  uso  de  dicha  facultad  deberán aumentar la garantía , en el plazo mencionado  en  el  apartado  1  ,  al  menos en la mitad de la diferencia entre los  importes  de  garantía  en  vigor  el  1  de  enero  de 1984 y los importes prescritos por el apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  República  Italiana  podrá establecer que la franquicia prevista en el quinto  párrafo  del  apartado  4  del artículo 1 se eleve a 1 000 ECUS hasta el 31 de diciembre de 1990 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la República Helénica e Irlanda podrán establecer que :</p>
    <p class="parrafo">-  la  intervención  del  organismo  contemplado en el apartado 4 del artículo 1 para  la  indemnización  de  los  daños  materiales  sea excluida hasta el 31 de diciembre de 1992 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  franquicia  contemplada  en el quinto párrafo del apartado 4 del artículo 1  y  la  franquicia  contemplada  en  el  segundo  párrafo  del  apartado 2 del artículo 2 se elevarán a 1 500 ECUS hasta el 31 de diciembre de 1995 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  presentará  al  Consejo , a más tardar el 31 de diciembre de 1989  ,  un  informe  sobre  la situación de los Estados miembros acogidos a las medidas  transitorias  previstas  en  el  punto  a  ) del apartado 3 y punto b ) del  apartado  4  del  artículo  5  ,  y en su caso , elevará propuestas para la revisión  de  dichas  medidas  , teniendo en cuenta la evolución de la situación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  ,  en  un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1993  ,  presentará  al  Consejo  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva  y  ,  en  su  caso , le someterá propuestas , en particular en lo que concierne  a  la  aplicación  de  los  importes previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VARFIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  214 de 21 . 8 . 1980 , p. 9 , y DO n º C 78 de 30 . 3 . 1982 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 287 de 9 . 11 . 1981 , p. 44 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 138 de 9 . 6 . 1981 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 103 de 2 . 5 . 1972 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 291 de 28 . 12 . 1972 , p. 162 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
