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    <identificador>DOUE-L-1984-80006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 45/84 de la Comisión, de 6 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 45/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece organización común de mercados en el sector de las materias  grasas  (1)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º  1413/82  (2)  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  4 de su artículo 12 y el apartado  3  de  su  artículo  26  , así como las disposiciones correspondientes de  los  demás  Reglamentos  (  CEE  )  por los que se establece la organización común de los mercados para los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3653/83 (4) , establece   las   disposiciones  que  deben  aplicarse  cuando  procedan  de  la intervención productos sometidos a una utilización y/o un destino especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   acuerdos   existentes   entre   la   Comunidad   y  , respectivamente  ,  la  Confederación  Suiza  y la República de Austria sobre la aplicación  de  la  regulación  relativa  al  tránsito  comunitario  permiten la expedición  en  Suiza  y  en  Austria de los documentos de tránsito comunitarios ;  que  es  preciso  evitar  que  los  productos de intervención destinados a la exportación   y   exportados   incluso   sin   restitución  se  reimporten  como</p>
    <p class="parrafo">productos   comunitarios   ;   que  ,  para  alcanzar  tal  objetivo  ,  resulta necesario  someter  a  dichos  productos , en el momento del cumplimiento de las formalidades   aduaneras   de   exportación   ,  al  procedimiento  de  tránsito comunitario externo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  venta de los productos de intervención pueden situarse  por  debajo  del  precio  de  mercado  ; que la diferencia entre estos dos  precios  puede  ser  superior  al  importe de los derechos de importación ; que  dicha  situación  puede  provocar  abusos  ; que es conveniente supeditar , en  tales  casos  ,  la  devolución  de  la  fianza a la presentación de pruebas suficientes  ;  que  procede  recoger  las  disposiciones  en  la materia que ya existen  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2730/79  de la Comisión , de 29 de noviembre   de   1979  ,  por  el  que  se  establecen  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas  (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 519/83 (6) , y , en particular , en su artículo 10 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   evitar   que   ,  cuando  los  productos  de intervención  se  reimporten  en  la  Comunidad  en las condiciones definidas en el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo (7)   ,   dicha   importación   se  realice  a  un  precio  inferior  al  precio comunitario  ;  que  a  tal  fin procede prever el pago de un importe igual a la fianza en caso de que ésta última ya haya sido devuelta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la forma siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se añaden en el artículo 4 los apartados 3 y 4 siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  El  documento  utilizado  para  el  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras  de  exportación  contempladas  en  los  apartados  1  y  2 llevará la mención " productos de intervención "</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  contemplado  en  los  apartados 1 y 2 y cuando no se aplique ninguna   restitución   a   los  productos  que  vayan  a  exportarse  ,  dichos productos    ,    previa   aceptación   de   la   declaración   de   exportación correspondiente  a  los  mismos  ,  se considerarán no regulados por el apartado 2  del  artículo  9  del  Tratado y circularán , en consecuencia , con arreglo a las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 222/77  del  Consejo  ,  de  13  de  diciembre  de  1976  , relativo al tránsito comunitario (1) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  Se  añade  en  el  párrafo tercero del apartado 3 del artículo 6 el cuarto guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   -   la   mención   "  productos  de  intervención  que  deben  someterse  al procedimiento de tránsito comunitario externo " . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el apartado 4 del artículo 13 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  La  devolución  de  la  fianza  se  supeditará  a la presentación de la prueba  contemplada  ,  según  los  casos , en el apartado 2 del artículo 8 o en el artículo 12 y ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  producto  esté  destinado  a  ser  importado  en  un  tercer país</p>
    <p class="parrafo">determinado , o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  ,  en  caso  de que el producto deba exportarse fuera de la Comunidad , existan serias dudas en cuanto al destino real del producto ,</p>
    <p class="parrafo">a  la  presentación  de  las  pruebas  previstas  por  los  apartados  2 a 6 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión (1) .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros podrán exigir modalidades  de  prueba  suplementarias  que  permitan demostrar , a satisfación de   las   autoridades   competentes   ,   que   el   producto  ha  sido  puesto efectivamente en el mercado del tercer país de importación .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se añade el artículo 13 bis siguiente .</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que apliquen las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  perderá  la  fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 13 si no se hubiere devuelto aún .</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  fianza  ya se hubiere devuelto , deberá pagarse un importe igual a la misma .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  los  productos para los que se haya prestado una fianza contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  13  no hayan dado lugar , en el momento  de  su  exportación  fuera  del territorio geográfico de la Comunidad , al   cumplimiento   de   las  formalidades  aduaneras  de  exportación  para  la concesión  de  la  restitución  ,  se  considerará  ,  para  la  aplicación  del Reglamento   (  CEE  )  n  º  754/76  del  Consejo  ,  que  han  dado  lugar  al cumplimiento  de  tales  formalidades  y  serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  las  fianzas  contempladas  en  los  apartados  1  y 2 se considerará  como  una  fianza  perdida con arreglo al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 352/78 del Consejo (2) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  interesado  aportará  la prueba a las autoridades competentes mediante una  certificación  expedida  para  el organismo de intervención de que se trate ,  en  la  que  se acredite que se han cumplido las disposiciones del apartado 1 o que no se ha establecido ninguna fianza .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 50 de 22 . 2 . 1978 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 361 de 24 . 12 . 1983 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
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