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    <identificador>DOUE-L-1984-80005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>42/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 42/84 de la Comisión, de 6 de enero de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 que establece los procedimientos y condiciones del almacenamiento de los cereales por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840107</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.4 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 42/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio  de  1977  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1912/82  (4)  ,  ha  previsto  , en el apartado 4 de su artículo 3 , que el pago de  las  mercancías  vendidas  a la intervención debe efectuarse en el plazo más corto   posible  después  del  almacenamiento  ;  que  la  aplicación  de  dicha disposición  ha  conducido  a  prácticas  divergentes entre los Estados miembros a  la  vez  que  hace  particularmente  atractivas , en determinados casos , las aportaciones  a  la  intervención  ; que , en el interés de la buena gestión del mercado   ,  es  adecuado  ,  en  consecuencia  ,  modificar  dicha  disposición previendo  que  el  pago  tenga  lugar una vez transcurrido un plazo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen</p>
    <p class="parrafo">en el plazo establecido por su presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1569/77  se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  El  pago  se  efectuará entre el día ciento veinte y el ciento cuarenta siguiente al del almacenamiento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  al  pago  de los productos ofrecidos a la intervención a partir de la fecha de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Gaston THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 208 de 16 . 7 . 1982 , p. 50 .</p>
  </texto>
</documento>
