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<documento fecha_actualizacion="20241021170854">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 14/84 de la Comisión, de 4 de enero de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1107/68, (CEE) nº 2496/78, (CEE) nº 1402/83, (CEE) nº 1441/83 y (CEE) nº 2769/83 referentes a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de determinados quesos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/003/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840108</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="11">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 10 de octubre de 1983.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80347" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 2496/78, de 26 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80066" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 17.2 del Reglamento 1107/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 3.3 del Reglamento 1441/83, de 3 de junio (DOCE L 146, de 4.6.1983)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>parrafo segundo del art. 4.2 del Reglamento 1402/83, de 1 de junio (DOCE L 143, de 2.6.1983)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 14/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos  lácteos  (1)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n  º  1600/83  (2)  y  ,  en  particular  ,  el apartado 7 de su artículo 6 , el apartado 5 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  segundo  guión  de  la letra e ) del apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1402/83 de la Comisión ,  de  1  de  junio  de 1983 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas</p>
    <p class="parrafo">para  el  almacenamiento  privado  de  quesos  conservables  durante  la campaña lechera  1983/84  (3)  ,  modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 (4) , establecen  que  las  modificaciones  de  la  composición del lote bajo contrato que  podrán  ser  autorizadas  por el organismo de intervención quedan limitadas a  las  cantidades  de  quesos  deteriorados  ;  que  dicha  limitación aplicada después  del  final  del  período  mínimo  de almacenamiento , parece excesiva ; que  parece  oportuno  prever  la  posibilidad  ,  después del periódo mínimo de almacenamiento  ,  de  poder  dar  salida de almacén a una parte de un lote bajo contrato  ,  sin  perder  el  derecho  a  la ayuda para la totalidad del lote de que  se  trate  ;  que  dichas disposiciones figuran igualmente en el Reglamento (  CEE  )  n  º 1107/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades  de  aplicación  de  las  intervenciones en el mercado de los quesos Grana  Padano  y  Parmigiano-Reggiano  (5)  ,  en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2496/78  de  la  Comisión  ,  de  26  de  octubre  de  1978  ,  relativo  a  las modalidades  de  concesión  de  ayudas  para el almacenamiento privado del queso Provolone  (6)  ,  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1441/83 de la Comisión , de 3 de  julio  de  1983  ,  por  el  que  se  establece  una ayuda al almacenamiento privado  de  queso  Pecorino  Romano (7) , modificados por el Reglamento ( CEE ) n  º  2793/83  ,  y  en  el Reglamento ( CEE ) n º 2769/83 de la Comisión , de 4 de  octubre  de  1983  ,  por  el  que  se establece una ayuda al almacenamiento privado  de  los  quesos  Kefalotyri y Kasseri (8) ; que conviene , por lo tanto , introducir la misma modificación a dichos Reglamentos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  contempladas  de  dichos  Reglamentos han sido  introducidas  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 , que entró en vigor el  10  de  octubre  de  1983  ; que conviene , en consecuencia , fijar la misma fecha para la aplicación del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  17  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1107/68 se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto en el primer guión de la letra d ) del apartado 1 del  artículo  16  ,  al  finalizar  el  período  de  90  días contemplado en el párrafo  primero  ,  el  almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad  o  a  parte  de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 200 ruedas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2496/78  se  insertará el siguiente apartado 3 :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión de la letra f ) del apartado  1  del  artículo  2  ,  al finalizar el período de 60 días contemplado en  el  apartado  1  ,  el  almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la  totalidad  o  a  parte  de  un  lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá  dar  salida  de  almacén  será  de  un  mínimo  de  500  kilogramos  . No obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  aumentar  dicha  cantidad hasta dos toneladas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1402/83 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en el segundo guión de la letra e ) del apartado 1  del  artículo  2  ,  al  finalizar  el  período  de 90 días contemplado en el párrafo  primero  y  después  del comienzo del período de salida de almacén a la totalidad  o  a  parte  de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar  salida  de  almacén  será  de  un  mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas .</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  de las existencias de quesos  que  sean  objeto  del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1441/83  se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   3   .   El   importe   de   la  ayuda  no  podrá  ser  superior  al  importe correspondiente  a  una  duración  de almacenamiento contractual de 150 días que expire  antes  del  1  de marzo de 1984 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión  de  la  letra  d  )  del  apartado  1  del  artículo  2 , al finalizar el período  de  60  días  contemplado  en  el  apartado  2  ,  el almacenista podrá proceder  a  dar  salida  de  almacén  a  la totalidad o a parte de un lote bajo contrato  .  La  cantidad  a  la  que  se podrá dar salida de almacén será de un mínimo   de  500  kilogramos  .  No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas .</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  de las existencias de queso  que  sean  objeto  del  contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2769/83  se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   3   .   El   importe   de   la  ayuda  no  podrá  ser  superior  al  importe correspondiente  a  una  duración  de almacenamiento contractual de 150 días que expire  antes  del  1  de  marzo de 1984 . No obstante lo dispuesto en el tercer guión  de  la  letra  d  )  del  apartado  1  del  artículo  2 , al finalizar el período  de  60  días  contemplado  en  el  apartado  2  ,  el almacenista podrá proceder  a  dar  salida  de  almacén  a  la totalidad o a parte de un lote bajo contrato  .  La  cantidad  a  la  que  se podrá dar salida de almacén será de un mínimo   de  500  kilogramos  .  No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas .</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  de las existencias de queso  que  sean  objeto  del  contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de octubre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 143 de 2 . 6 . 1983 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 274 de 7 . 10 . 1983 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 300 de 27 . 10 . 1978 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1983 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 16 .</p>
  </texto>
</documento>
