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<documento fecha_actualizacion="20241021170853">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19831219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se establece un régimen de circulación intracomunitaria de mercancías expedidas desde un Estado miembro para su utilización temporal en uno o varios Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840107</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1985.</nota>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1988, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80393" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/1071, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80063" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/308, de 15 de marzo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80309" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 16, por Reglamento 718/91, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81754" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1292/89, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80400" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16, por Reglamento 1227/88, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80289" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1568/84, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   de   un   régimen   de   circulacion intracomunitaria  ,  al  amparo  del  cual  las  mercancias  expedidas  desde un Estado  miembro  podran  circular  y  ser  utilizadas  temporalmente  en  otro u otros  Estados  miembros  antes  de  ser  reintroducidas en el Estado miembro de partida   ,   tiene  por  objeto  facilitar  las  formalidades  relativas  a  su</p>
    <p class="parrafo">transporte y su estancia temporal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar este objetivo , el régimen debe aplicarse a la  mayor  gama  posible  de  mercancias  teniendo en cuenta , no obstante , los riesgos de eventuales fraudes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  a  fin  de  reducir  el  coste  de  las  operaciones  de circulacion  intracomunitaria  y  aproximarse  lo  mas posible a las condiciones en  las  que  tales  intercambios  se  desarrollan  en  el interior de un Estado miembro  ,  parece  posible  dispensar  a  los  interesados  de la obligacion de suministrar una garantia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  contrapartida  de  esta  exencion  de garantia , los Estados  miembros  en  cuyo  territorio se utilicen temporalmente las mercancias deben  poder  ejercer  un  control razonable sobre ellas y percibir los tributos eventualmente exigibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   establecimiento   del   régimen   durante  un  periodo experimental   permitira  apreciar  sus  consecuencias  practicas  ;  que  ,  en funcion  de  la  experiencia  adquirida , convendra reexaminar sus disposiciones al término de un plazo de tres anos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  garantizar  la  aplicacion  uniforme  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento  y  prever  a este fin un procedimiento comunitario  que  permita  adoptar  las  modalidades  de  aplicacion  en  plazos apropiados  ;  que  es  necesario  crear un comité para organizar una estrecha y eficaz  colaboracion  en  esta  materia entre los Estados miembros y la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  afecta  a las disposiciones del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbon  y del Acero , en particular  en  lo  relativo  a  los  derechos  y  obligaciones  de  los Estados miembros  ,  a  los  poderes  de  las  instituciones  de  esta Comunidad y a las normas  establecidas  por  este  Tratado  para  el  funcionamiento  del  Mercado Comun   del  Carbon  y  del  Acero  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  el  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Economica Europea , y en particular su articulo 232  ,  el  presente  Reglamento  se aplicara a las mercancias que figuren en la lista  del  Anexo  I  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea del Carbon y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  demas  disposiciones comunitarias , el régimen de circulacion  intracomunitaria  ,  en  lo  sucesivo  denominado  " régimen " , se aplicara  a  las  mercancias  incluidas  en  el  anexo  que  sean  expedidas y/o transportadas  desde  un  Estado  miembro a otro u otros Estados miembros , para ser  utilizadas  temporalmente  en  ellos  ,  y que no estén sujetas , segun los Tratados   y   regulaciones  que  se  derivan  de  ellos  ,  a  prohibiciones  o restricciones  y  que  estan  destinadas  a  ser reintroducidas sin modificar en el territorio del Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  poder  beneficiarse  del  régimen  ,  las mercancias indicadas en el apartado 1 deberan :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cumplir  las  condiciones  previstas  en  los articulos 9 y 10 del Tratado</p>
    <p class="parrafo">constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  o , tratandose de productos sujetos  al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del Carbon y del Acero , estar en libre practica ,</p>
    <p class="parrafo">b   )  haber  cumplido  las  disposiciones  del  Estado  miembro  de  partida  , relativas  a  los  impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  , sobre consumos especificos y a cualquier otro tributo sobre el consumo ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  haberse  beneficiado de ninguna exencion de impuestos sobre el volumen de  negocios  ,  sobre  consumos  especificos  o de cualquier otro tributo sobre el consumo por razon de su exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicacion de presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  beneficiario  :  la  persona  fisica  o  juridica que , por si misma o por medio   de   un   representante   ,   efectue   una   operacion  de  circulacion intracomunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Estado  miembro  de  partida  :  el  Estado  miembro en cuyo territorio se presenten las mercancias a la aduana indicada en el punto c ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  aduana  de  partida : la aduana donde comience la operacion de circulacion intracomunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  aduana  de  entrada  :  la aduana por la que las mercancias penetren en el territorio  del  Estado  miembro  donde  seran  utilizadas  temporalmente  ,  en adelante denominado " Estado miembro de utilizacion temporal " ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  aduana  de  salida  :  la  aduana  por  la que las mercancias abandonan el territorio  de  un  estado  miembro  después  de  haber sido objeto en él de una utilizacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">f ) aduana de paso :</p>
    <p class="parrafo">-  la  aduana  por  la que las mercancias penetran en el territorio de un Estado miembro para una simple operacion de transito o salen después de la misma ,</p>
    <p class="parrafo">-  asi  como  la  aduana  de  salida  de  la  Comunidad  , cuando las mercancias abandonen  el  territorio  de  la  Comunidad en el curso de una simple operacion de  transito  ,  a  través  de  una frontera entre un Estado miembro y un tercer pais .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no sera obstaculo para :</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilizacion  ,  a eleccion del interesado , del procedimiento establecido por  el  Convenio  aduanero  de  Bruselas  de  6  de  diciembre de 1961 sobre el cuaderno ATA para la importacion temporal de mercancias ( Convenio ATA ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  entre  Estados  miembros  que  establezcan  procedimientos mas simples en el caso de trafico fronterizo ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicacion  de  procedimientos  mas simples , empleados principalmente en materia  de  importacion  temporal  de  los efectos personales de los viajeros , envases , vehiculos de turismo y otros medios de transporte ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilizacion  ,  a  peticion del interesado , de un procedimiento nacional ,  en  caso  de  presentacion en la aduana de entrada de mercancias que no estén amparadas  por  un  cuaderno  ATA  o  por el cuaderno comunitario de circulacion contemplado en el articulo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del  régimen  solo  se  concedera  a las personas fisicas o juridicas establecidas en el Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de partida denegaran  ,  en  principio  ,  el beneficio del régimen a aquellas personas que conozcan  que  han  cometido  una  infraccion grave de la legislacion aduanera o fiscal .</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de  utilizacion  temporal podran  retirar  el  beneficio  del régimen en los casos senalados en el segundo parrafo   .  Informaran  de  los  motivos  de  la  retirada  a  las  autoridades competentes del Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">2 . El beneficiario debera :</p>
    <p class="parrafo">a  )  velar  por  la  correcta  ejecucion  del procedimiento a que se refiere el titulo  II  y  por  la  ultimacion  del régimen antes de la expiracion del plazo de validez del cuaderno contemplado en el articulo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  suministrar  ,  en  caso  de  incumplimiento  comprobado o presunto de las condiciones  establecidas  por  el  presente  Reglamento  ,  a  las  autoridades competentes   del   Estado   miembro   en  cuyo  territorio  hayan  entrado  las mercancias  ,  cualquier  documento  o  informacion  necesarios  relativos a las mercancias acogidas al régimen ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  efectuar  ,  al  primer  requerimiento  por  escrito  de  las  autoridades competentes  ,  el  pago  de  los  gravamenes  exigibles  como  consecuencia  de alguna  irregularidad  o  infraccion  ,  salvo que aporte la prueba de que dicho requerimiento no esta fundamentado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  mercancia  debera  ,  para circular bajo el régimen , estar amparada por   un  cuaderno  comunitario  de  circulacion  ,  en  adelante  denominado  " cuaderno  "  ,  expedido  por  las autoridades competentes del Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   cuaderno  debera  estar  concebido  de  forma  que  permita  a  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros , cuyo territorio se vaya a utilizar  en  el  curso  de  una  operacion  de  circulacion  intracomunitaria , ejercer  el  control  de  la  expedicion  ,  transito  ,  entrada  , utilizacion temporal  ,  reexpedicion  y  reintroduccion  de  las  mercancias  en  el Estado miembro  de  partida  ,  especialmente  por  medio  de  hojas  de  transito , de entrada  y  de  salida  ,  y  debera  contener  el  compromiso  suscrito  por el beneficiario  de  efectuar  el  pago previsto en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  modelo  del cuaderno se determinara segun el procedimiento previsto en el articulo 15 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  expedicion  del cuaderno solo dara lugar al pago de su precio de coste .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  cuaderno  ,  debidamente cumplimentado y firmado por el beneficiario , se  presentara  en  la  aduana  de  partida  junto  con las mercancias a las que ampare  ,  para  el  control  de  la  correspondencia entre las mercancias y las indicaciones  que  figuren  en  la  hoja de declaracion de expedicion temporal y la validacion del cuaderno .</p>
    <p class="parrafo">El   cuaderno   servira   como  documento  de  transito  comunitario  interno  ,</p>
    <p class="parrafo">destinado a probar el caracter comunitario de las mercancias que ampare .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de partida :</p>
    <p class="parrafo">-   tomaran   las   medidas   de  identificacion  que  consideren  eventualmente necesarias ,</p>
    <p class="parrafo">-  fijaran  el  plazo  de  validez  del  cuaderno  , que no podra ser superior a doce meses ,</p>
    <p class="parrafo">- conservaran la hoja que sirve de declaracion de expedicion temporal .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros cuyo territorio se utilice  en  el  curso  de  una operacion de circulacion intracomunitaria podran ,  a  peticion  del  beneficiario  ,  prorrogar el plazo de validez del cuaderno teniendo   en   cuenta   tanto  la  duracion  prevista  de  las  operaciones  de utilizacion temporal correspondientes como su naturaleza .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  mercancias  amparadas  por  un  cuaderno  no  hagan  mas  que atravesar   el   territorio   de   un   Estado   miembro   sin   ser  utilizadas temporalmente  en  el  mismo  ,  el beneficiario entregara a las aduanas de paso una hoja de transito del cuaderno .</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 1 no se aplicara a las mercancias :</p>
    <p class="parrafo">-  transportadas  al  amparo  de  una  carta  de  porte  internacional  ,  de un boletin  de  expedicion  por  paquete  exprés  internacional  o de un boletin de envio en transito comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">- transportadas por via aérea al amparo de un talon de transporte aéreo ,</p>
    <p class="parrafo">- expedidas por correo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  duracion  de  la  operacion  de  transito  se fijara de acuerdo con la regulacion relativa al transito comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  mercancias  amparadas  por  un  cuaderno deban ser utilizadas temporalmente  en  el  territorio  de un Estado miembro , el beneficiario debera presentarlas  junto  con  el  cuaderno  en las aduanas de entrada y de salida de este  Estado  miembro  y  entregar  a  dichas  aduanas  las  hojas  de entrada y salida  respectivamente  ,  después  de haber rellenado los espacios relativos a la  indicacion  de  los  lugares  previstos  para  la utilizacion temporal , asi como a su duracion y naturaleza .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Como  excepcion  a  lo  establecido  en  el  apartado  1  , las mercancias transportadas  o  expedidas  en  las  condiciones  contempladas en el apartado 2 del  articulo  7  deberan  ,  segun  el caso , presentarse en las aduanas de las que  dependan  las  estaciones  de llegada o salida , el aeropuerto de llegada o salida  ,  o  la  oficina  de  correos de llegada o salida del Estado miembro en cuyo   territorio  vayan  a  ser  o  hayan  sido  utilizadas  temporalmente  las mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Las   hojas   de   entrada  o  de  salida  deberan  entregarse  en  las  aduanas respectivas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  aduana  de  entrada  fijara  la  duracion  de  la  permanencia  de las mercancias  en  el  territorio  del  Estado miembro de que dependa , teniendo en cuenta  la  duracion  prevista  por  el  beneficiario  para la operacion sin que pueda  exceder  del  plazo  de validez del cuaderno , a menos que dicho plazo de validez haya sido prorrogado de acuerdo con el apartado 3 del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de  utilizacion  temporal</p>
    <p class="parrafo">adoptaran  toda  medida  necesaria  para  asegurar  el control de la utilizacion de  las  mercancias  en  el territorio de este Estado y de su salida antes de la terminacion del plazo previsto en el primer parrafo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  cuaderno  debera  presentarse  en cada Estado miembro afectado siempre que las autoridades competentes lo requieran .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  operaciones  de  entrada  y  de salida podran efectuarse en cualquier aduana  dentro  de  los  limites de su competencia durante las horas de apertura .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  las  mercancias deban atravesar el territorio de un Estado miembro sin  efectuar  operaciones  de  utilizacion  temporal  en el mismo , el deposito de  las  hojas  relativas  al  transito  podra  efectuarse  en  cualquier aduana abierta en calidad de aduana de paso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de  utilizacion  temporal podran , a peticion del beneficiario :</p>
    <p class="parrafo">a  )  prorrogar  la  duracion  de la estancia de las mercancias en el territorio , dentro de los limites de validez del cuaderno ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   autorizar   la   utilizacion  temporal  de  las  mercancias  dentro  del territorio  en  uno  o  varios  lugares  distintos  del o de los indicados en el cuaderno ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  como  excepcion  a  lo  establecido  en  el  apartado  1  del articulo 1 , autorizar  la  reparacion  ,  incluida  la sustitucion de piezas defectuosas del material utilizado temporalmente en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">A estos , fines , haran la correspondiente anotacion en el cuaderno .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Fin del régimen y colaboracion administrativa</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  finalizara  cuando  las  mercancias hayan sido presentadas de nuevo  ,  con  el  cuaderno  ,  antes  de  la expiracion del plazo de validez de éste , en cualquier aduana competente del Estado miembro de partida .</p>
    <p class="parrafo">2 . El régimen finalizara igualmente cuando las mercancias :</p>
    <p class="parrafo">a  )  hayan  sido  totalmente  destruidas o irremediablemente perdidas por causa que  dependa  de  su  propia  naturaleza o como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  hayan  sido  exportadas  a un tercer pais situadas en una zona franca o al amparo del régimen de deposito ,</p>
    <p class="parrafo">c ) hayan sido destruidas bajo el control de las autoridades competentes ,</p>
    <p class="parrafo">d   )  hayan  sido  despachadas  a  consumo  ,  siempre  que  las  disposiciones comunitarias o nacionales lo permitan .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  compruebe  que , en el curso o con ocasion de una operacion de circulacion  intracomunitaria  ,  se  ha cometido una irregularidad en un Estado miembro  determinado  ,  el  cobro  de los gravamenes eventualmente exigibles lo efectuara este Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  haya  cometido  una irregularidad  en  el  curso  o  con  ocasion de una operacion de circulacion no pueda   recaudar  los  gravamenes  que  resulten  exigibles  ,  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes  del  Estado  miembro  de  partida  cobraran  ,  por cuenta del otro Estado  miembro  ,  el  importe  que  el  beneficiario  esté obligado a pagar de acuerdo  con  el  punto  c  )  del  apartado  2  del articulo 4 . Dicho cobro se efectuara   por   el   Estado   miembro   segun   sus  disposiciones  legales  , reglamentarias  o  administrativas  relativas  a  la  recaudacion  de las deudas tributarias  .  Si  el  beneficiario  impugna  la  deuda  , debera interponer un recurso  en  el  Estado  miembro  que haya presentado el requerimiento de pago . No  se  adoptara  ninguna  medida  recaudatoria antes de que el procedimiento de recurso se haya terminado .</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   que  proceda  al  cobro  podra  igualmente  aplicar  las disposiciones  adoptadas  de  acuerdo  con  la  Directiva  76/308/CEE  (4)  cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/1071/CEE (5) .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Cuando   ,   en  cualquier  momento  de  una  operacion  de  circulacion intracomunitaria   ,   la  aduana  de  partida  compruebe  una  irregularidad  , informara  de  ello  sin  demora  a  las  autoridades  competentes  del o de los demas   Estados   miembros   afectados   y  les  transmitira  los  documentos  e informacion relativos a dicha irregularidad .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones    relativas    al    Comité    del    régimen    de   circulacion intracomunitaria</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un comité del régimen de circulacion intracomunitaria temporal , en  lo  sucesivo  denominado  "  Comité  "  , compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa  a  la aplicacion del presente  Reglamento  ,  que  sea  suscitada  por  su Presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  necesarias  para la aplicacion del presente Reglamento ,  y  en  particular  el  modelo del cuaderno , adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  sometera al Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse  . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  El  Comité  se  pronunciara  por  mayoria de cuarenta  y  cinco  votos  ;  los  votos  de  los Estados miembros se computaran segun  la  ponderacion  prevista  en  el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comision  adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  disposiciones  previstas  no  concuerden  con el dictamen del Comité  ,  o  a  falta  de dictamen , la Comision sometera al consejo sin demora la  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deba  adoptar  . El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de  la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no hubiere decidido , las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">propuestas seran adoptadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  al  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Sera  aplicable  por  un  primer  periodo  experimental  hasta el 30 de junio de 1988  ,  salvo  que  se  prorrogue  por  un  periodo  limitado  que  decidira el Consejo por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  de  la  finalizacion  de  un  plazo  de tres anos a contar desde la fecha  de  aplicacion  del  presente  Reglamento  ,  la  Comision  presentara al Consejo   un  informe  acerca  de  la  aplicacion  del  régimen  basado  en  las informaciones suministradas por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sobre  la  base  del  informe  previsto  en  el  apartado  1  , el Consejo decidira  ,  de  acuerdo  con  el  articulo  235  del  Tratado , la aplicacion a titulo   definitivo   del   presente   Reglamento  ,  asi  como  las  eventuales alteraciones  que  deban  introducirse  en  sus  disposiciones  , principalmente para simplificar el régimen o modificar el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. VARFIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 227 de 8 . 9 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 40 de 15 . 2 . 1982 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 73 de 19 . 3 . 1976 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 331 de 27 . 12 . 1979 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE MERCANCIAS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">I  .  MERCANCIAS  DESTINADAS  A SER PRESENTADAS O UTILIZADAS EN UNA EXPOSICION , UNA FERIA , UN CONGRESO O UNA MANIFESTACION SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">A . Se beneficiaran del régimen :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Las  mercancias  destinadas a ser expuestas o a ser objeto de demostracion en  una  manifestacion  ,  siempre  que el beneficiario sea un organismo publico ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  mercancias  destinadas  a  ser  utilizadas  para  la  presentacion de productos en el marco de una manifestacion , tales como :</p>
    <p class="parrafo">1   .  mercancias  necesarias  para  la  demostracion  de  maquinas  o  aparatos expuestos ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  material  de  construccion  y  decoracion  ,  incluido el equipo eléctrico para los stands provisionales de los expositores ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  material  publicitario  y  de demostracion destinado a ser utilizado en la publicidad  de  las  mercancias  expuestas  ,  tales  como grabaciones sonoras , peliculas y diapositivas , asi como los aparatos necesarios para su uso ;</p>
    <p class="parrafo">siempre que el beneficiario sea un organismo publico .</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  material  - incluidas las instalaciones para interpretacion , aparatos de  grabacion  del  sonido  y las peliculas de caracter educativo , cientifico o cultural  -  destinado  a  utilizarse  en  reuniones  , conferencias y congresos internacionales .</p>
    <p class="parrafo">B . Se extendera por exposiciones o manifestaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  exposiciones  ,  ferias  ,  salones  y  manifestaciones similares del comercio , la industria , la agricultura y la artesania ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  las  exposiciones  o  manifestaciones  organizadas  fundamentalmente  con fines filantropicos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  exposiciones  o  manifestaciones  organizadas con un fin cientifico , técnico   ,  artesanal  ,  artistico  ,  educativo  o  cultural  ,  deportivo  , religioso  o  cultural  ,  o  para  promover  un  mejor  entendimiento entre los pueblos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  reuniones  de  representantes  de  organizaciones  o  de agrupaciones internacionales ;</p>
    <p class="parrafo">e ) las ceremonias y manifestaciones de caracter oficial o conmemorativo ;</p>
    <p class="parrafo">excepto  las  exposiciones  organizadas  con caracter privado en los almacenes o locales comerciales , para la venta de mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Se excluiran las bebidas alcoholicas , perfumes , tabacos y combustibles .</p>
    <p class="parrafo">C . El beneficio del régimen se concedera con la condicion de que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  mercancias  puedan ser identificadas en el momento de su reexpedicion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  numero  o  la cantidad de articulos idénticos importados sea razonable teniendo en cuenta su destino ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   las  mercancias  no  sean  prestadas  ,  alquiladas  o  usadas  mediante retribucion ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  mercancias  no sean transportadas fuera del lugar de la manifestacion .</p>
    <p class="parrafo">II . MATERIAL PROFESIONAL</p>
    <p class="parrafo">A . Material de prensa , radiodifusion y television</p>
    <p class="parrafo">Definicion</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  presente  Anexo  ,  se  entendera  por  " material de prensa   ,   radiodifusion  y  television  "  el  material  necesario  para  los representantes  de  la  prensa  ,  radiodifusion o television que se desplacen a un  Estado  miembro  para  realizar  reportajes  o grabaciones o emisiones en el marco de programas determinados .</p>
    <p class="parrafo">a ) Material de prensa , como :</p>
    <p class="parrafo">1 . maquinas de escribir ;</p>
    <p class="parrafo">2 . camaras ( fotograficas o cinematograficas ) ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  aparatos  de  transmision  ,  grabacion  o  reproduccion  del  sonido o la imagen ;</p>
    <p class="parrafo">4 . soportes de sonido o imagen , virgenes .</p>
    <p class="parrafo">b   )   Material   de   radiodifusion   importado  por  organismos  oficiales  o autorizados , tales como :</p>
    <p class="parrafo">1 . aparatos de transmision y de comunicacion ;</p>
    <p class="parrafo">2 . aparatos de grabacion y reproduccion del sonido ;</p>
    <p class="parrafo">3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;</p>
    <p class="parrafo">4  .  accesorios  de  trabajo  (  relojes  ,  cronometros  ,  brujulas  , grupos electrogenos   ,   transformadores   ,   pilas  o  acumuladores  ,  aparatos  de calefaccion y ventilacion , etc ) ;</p>
    <p class="parrafo">5 . soportes de sonido , virgenes .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Material  de  television  importado por organismos oficiales o autorizados , tales como :</p>
    <p class="parrafo">1 . camaras de television ;</p>
    <p class="parrafo">2 . telecine ;</p>
    <p class="parrafo">3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;</p>
    <p class="parrafo">4 . aparatos de transmision y retransmision ;</p>
    <p class="parrafo">5 . aparatos de comunicacion ;</p>
    <p class="parrafo">6 . aparatos de grabacion o reproduccion del sonido o la imagen ;</p>
    <p class="parrafo">7 . aparatos de iluminacion ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  accesorios  de  trabajo  (  relojes  ,  cronometros  ,  brujulas  , grupos electrogenos   ,   transformadores   ,   pilas  o  acumuladores  ,  aparatos  de calefaccion y de ventilacion , etc ) ;</p>
    <p class="parrafo">9 . soportes de sonido o imagen , virgenes ;</p>
    <p class="parrafo">10 . " film-rushes " ;</p>
    <p class="parrafo">11  .  instrumentos  de  musica  ,  trajes  ,  decorados  y  demas accesorios de teatro .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Vehiculos  concebidos  o  especialmente adaptados para ser utilizados para los  fines  anteriormente  senalados  ,  importados  por  organismos oficiales o autorizados .</p>
    <p class="parrafo">Para beneficiarse del régimen el material antes indicado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  debera  pertenecer  a  una  persona  fisica  o  juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  debera  ser  importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  debera  poder  ser  identificado  en  el  momento  de  su  reepedicion  , entendiéndose   que  en  lo  relativo  a  los  soportes  de  imagenes  o  sonido virgenes se aplicaran las medidas de identificacion mas flexibles ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  deberan  utilizarse  exclusivamente  por  la  persona  que  se desplace al Estado miembro de utilizacion temporal o bajo su propia direccion ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  no  deberan  ser  objeto  de contrato de alquiler o contrato similar en el que  sea  parte  una  persona  domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion  entendiéndose  que  esta  condicion  no  se  aplicara  en  caso  de realizacion de programas comunes de radiodifusion o television .</p>
    <p class="parrafo">B . Material cinematografico</p>
    <p class="parrafo">Definicion</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicacion   del   presente   Anexo  se  entendera  por  "  material cinematografico  "  el  material  necesario  para  una persona que se desplace a otro Estado miembro para realizar una o varias peliculas determinadas .</p>
    <p class="parrafo">a ) Materiales como :</p>
    <p class="parrafo">1 . camaras de cualquier clase ;</p>
    <p class="parrafo">2 . instrumentos y aparatos de medida y de control técnicos ;</p>
    <p class="parrafo">3 . soportes sobre ruedas para camaras ( para travelling ) y gruas ;</p>
    <p class="parrafo">4 . aparatos de iluminacion ;</p>
    <p class="parrafo">5 . aparatos de grabacion o reproduccion de sonido ;</p>
    <p class="parrafo">6 . soportes de imagen o sonido , virgenes ;</p>
    <p class="parrafo">7 . " film-rushes " ;</p>
    <p class="parrafo">8  .  accesorios  de  utilizacion  (  relojes  , cronometros , brujulas , grupos electrogenos   ,   transformadores   ,   pilas  o  acumuladores  ,  aparatos  de calefaccion y ventilacion , etc ) ;</p>
    <p class="parrafo">9  .  instrumentos  de  musica , trajes , decorados y demas accesorios de teatro .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Vehiculos  concebidos  o  especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente indicados .</p>
    <p class="parrafo">Para beneficiarse del régimen , el material indicado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  debera  pertenecer  a  una  persona  fisica  o  juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  debera  ser  importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  debera  poder  ser  identificado  en  el  momento  de  su  reepedicion  , entendiéndose   que  en  lo  relativo  a  los  soportes  de  imagenes  o  sonido virgenes se aplicaran las medidas de identificacion mas flexibles ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  debera  utilizarse  exclusivamente  por  la  persona  que  se  desplace al Estado   miembro   de   utilizacion  temporal  o  bajo  su  propia  direccion  , entendiéndose  que  esta  condicion  no  se aplicara a los materiales importados para  la  realizacion  de  una  pelicula  en  cumplimiento  de  un  contrato  de coproduccion   celebrado  con  una  persona  domiciliada  o  establecida  en  el Estado  miembro  de  utilizacion  temporal  y  autorizada  por  las  autoridades competentes   de   este   Estado   miembro   ,   en   el  marco  de  un  acuerdo intergubernamental de coproduccion cinematografica ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  no  debera  ser objeto de un contrato de alquiler o contrato similar en el que  sea  parte  una  persona  domiciliada o establecida en el Estado miembro de utilizacion temporal .</p>
    <p class="parrafo">C . Otro material</p>
    <p class="parrafo">a ) Definicion</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  del  presente  Anexo  , se entendera por " otro material " el  material  no  incluido  en  los  puntos I y II necesario para el ejercicio o la  profesion  de  una  persona  que  se  desplace  a  otro  Estado miembro para realizar alli un trabajo determinado .</p>
    <p class="parrafo">Se  excluira  el  material  que  deba  utilizarse  para  los  transportes  en el interior   de   un   Estado   miembro   o   para  la  fabricacion  industrial  o acondicionamiento  de  mercancias  o  ,  a  menos  que  se trate de herramientas manuales  ,  para  la  explotacion  de recursos naturales , para la construccion ,   reparacion   o   mantenimiento   de  inmuebles  ,  para  la  realizacion  de excavaciones o trabajos similares .</p>
    <p class="parrafo">b ) Lista de materiales incluidos en el primer parrafo de la letra a )</p>
    <p class="parrafo">1  .  Material  para  el  montaje  ,  prueba  ,  puesta  en  marcha  , control , verificacion  ,  mantenimiento  o  reparacion  de  maquinas  ,  instalaciones  , material  de  transporte  ,  etc , tales como herramientas ; material y aparatos de  medida  ,  verificacion  ,  o control ( de temperatura , presion , distancia ,   altura   ,  superficie  ,  velocidad  ,  etc  )  ,  incluidos  los  aparatos eléctricos  (  voltimetros  ,  amperimetros  , cables de medida , comparadores , transformadores  ,  registradores  ,  etc  ) y los galibos ; aparatos y material</p>
    <p class="parrafo">para  fotografiar  las  maquinas  e  instalaciones  durante  o tras su montaje ; aparatos para el control técnico de buques .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Material   necesario   para  los  hombres  de  negocios  ,  expertos  en organizacion  o  técnica  del  trabajo  ,  en  productividad , en contabilidad y para  las  personas  que  ejerzan  profesiones  similares  ,  como  maquinas  de escribir  ;  aparatos  de  transmision  ,  grabacion y reproduccion del sonido , instrumentos y aparatos de calculo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Material  necesario  para los expertos encargados de trabajos topograficos o  trabajos  de  prospeccion  geofisica , como instrumentos y aparatos de medida ; material de perforacion ; aparatos de transmision y comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Instrumentos  y  aparatos  necesarios  para  los  médicos  ,  cirujanos  , veterinarios , comadronas y personas que ejerzan profesiones similares .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Material  necesario  para  los  expertos en arqueologia , paleontologida , geografia , zoologia , etc .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Material  necesario  para los artistas , companias de teatro y orquestas , tal  como  objetos  utilizados  para  la representacion , instrumentos de musica , decorados y trajes , animales , etc .</p>
    <p class="parrafo">7   .   Material   necesario   para   los   conferenciantes  para  ilustrar  sus exposiciones .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Vehiculos  concebidos  o  especialmente adaptados para ser utilizados para los   fines   antes   indicados   ,   como   puestos  de  control  ambulantes  , coches-taller , vehiculos laboratorio , etc .</p>
    <p class="parrafo">Para beneficiarse del régimen el material indicado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  debera  pertenecer  a  una  persona  fisica  o  juridica establecida en un Estado miembro distinto del de utilizacion temporal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  debera  ser  importado por una persona fisica o juridica establecida en un Estado  miembro  distinto  del  de  utilizacion temporal y debera acompanarlo su propietario  ,  si  se  trata  de  una  persona  fisica  ,  o  un  representante habilitado si se trata de una persona juridica ;</p>
    <p class="parrafo">c ) debera poder ser identificado en el momento de su reexpedicion ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  debera  ser  utilizado  exclusivamente  por  dicha persona fisica o por el mencionado  representante  habilitado  para  el  ejercicio  de  su  profesion  u oficio .</p>
  </texto>
</documento>
